ISSN: 1885-8031
https://dx.doi.org/10.5209/REVE.83722
¿Responde la normativa sobre cooperativas agroalimentarias a sus necesidades? Estudio de la evolución histórica y situación actual de su regulación
Cristina Cano Ortega[1]
Recibido: 14 de diciembre de 2021 / Aceptado: 11 de mayo de 2022 / Publicado: 13 de octubre de 2022
Resumen. El presente artículo pretende realizar una revisión panorámica de la normativa cooperativa en lo que afecta a las cooperativas agroalimentarias y de su evolución histórica, en especial, desde la Ley General de cooperativas. Comenzaremos por ver el origen de las cooperativas agroalimentarias y las distintas etapas por las que ha pasado su regulación, para centrarnos en el análisis del régimen jurídico actual de esta clase de cooperativas.
A diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos en los que se dota a las cooperativas agroalimentarias de una norma específica que recoge su régimen jurídico, en España la opción del legislador, tanto a nivel nacional como autonómico, ha sido incluirlas dentro de las leyes cooperativas generales. Así, la ley de cooperativas autonómica o estatal correspondiente regula con detalle el régimen jurídico societario de las cooperativas: constitución, régimen económico, derechos y obligaciones de los socios, etc.; para después distinguir las diferentes clases de cooperativas existentes, entre las que encontramos las agroalimentarias. Como consecuencia, solo contamos con uno o pocos más artículos destinados a regular las particularidades que presentan las cooperativas agroalimentarias, lo cual es insuficiente. Entre esas especialidades nos encontramos las actividades que pueden llevar a cabo, quién puede ostentar la condición de socio, ciertos aspectos contables, la regulación de secciones, mayor amplitud de operaciones con terceros no socios, la previsión estatutaria de un voto plural, etc. Debe tenerse en cuenta que no todas las leyes cooperativas españolas regulan los mismos aspectos ni de igual forma, por lo que su análisis y comparación se convierten en la razón de ser de este artículo.
Palabras clave: Régimen jurídico; Cooperativas agrarias; Leyes autonómicas; Operaciones con terceros; Voto plural; Condición de socio.
Claves Econlit: G34; J54; K20; K29; P13; Q13.
[en] Does the regulation of agri-food cooperatives meet their needs? Study of the historical evolution and current situation of their regulation
Abstract. This paper aims to provide an overview of the cooperative regulations affecting agri-food cooperatives and their historical evolution, especially since the General Law on Cooperatives. It will start by looking at the origin of agri-food cooperatives and the different stages through which their regulation has passed, in order to focus on the analysis of the current legal regime governing this type of cooperative.
Unlike what happens in other legal systems, where agri-food cooperatives are endowed with a specific regulation that covers their legal regime, in Spain the choice of the legislator, both at national and regional level, has been to include them within the general cooperative laws. Thus, the corresponding regional or national cooperative law regulates in detail the legal corporate regime of cooperatives: incorporation, economic regime, rights and obligations of members, etc.; and then distinguishes between the different types of existing cooperatives, among which agri-food cooperatives can be found. As a result, there are only one or a few more articles aimed at regulating the special features of agri-food cooperatives, which is insufficient. These special features include the activities they can carry out, who can be a member, some accounting aspects, the regulation of sections, greater scope for transactions with non-member third parties, the provision in the bylaws for plural voting, etc. It should be borne in mind that not all Spanish cooperative laws regulate the same aspects or in the same way, which is why their analysis and comparison is the raison d'être of this paper.
Keywords: Legal regime; Agricultural cooperatives; Regional laws; Transactions with third parties; Plural voting; Membership status.
Sumario. 1. Introducción. 2. Antecedentes históricos de la regulación de las cooperativas agroalimentarias. 3. Regulación vigente de las cooperativas agroalimentarias. 4. Conclusiones. 5. Referencias bibliográficas.
Cómo citar. Cano Ortega, C. (2022) ¿Responde la normativa sobre cooperativas agroalimentarias a sus necesidades? Estudio de la evolución histórica y situación actual de su regulación. REVESCO. Revista de Estudios Cooperativos, vol. 142, e83722. https://dx.doi.org/10.5209/reve.83722.
El objetivo de este artículo es realizar una revisión panorámica de la normativa cooperativa en lo que afecta a las cooperativas agroalimentarias y su evolución histórica, en especial, desde la Ley General de cooperativas. Comenzaremos por ver el origen de las cooperativas agroalimentarias y las distintas etapas por las que ha pasado su regulación, para centrarnos en el análisis del régimen jurídico actual de esta clase de cooperativas.
Antes de eso, debemos aclarar que, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos en los que se dota a las cooperativas agroalimentarias de una norma específica que se encarga de recoger su régimen jurídico más o menos completo, en España la opción del legislador, tanto a nivel nacional como autonómico, ha sido incluirlas dentro de las leyes cooperativas generales[2]. La ley de cooperativas correspondiente, por ejemplo, la ley estatal vigente, la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (LCOOP) regula con detalle el régimen jurídico societario de las sociedades cooperativas: constitución, régimen económico, los derechos y obligaciones de los socios, el funcionamiento de sus órganos como son la Asamblea General y el Consejo Rector, sus modificaciones estructurales como la fusión o la transformación, la modificación de estatutos, su procedimiento de disolución, liquidación y extinción, etc.
Pues bien, a continuación, distingue las diferentes clases de sociedades cooperativas existentes que nos podemos encontrar como, por ejemplo, las cooperativas de trabajo asociado, las cooperativas de consumidores y usuarios, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, las cooperativas de servicios, las cooperativas de crédito, etc. y, por supuesto, las cooperativas agroalimentarias. Esto supone que solo encontramos uno o pocos más artículos destinados específicamente a regular las particularidades que presentan las cooperativas agroalimentarias, lo cual parece ser en muchos casos insuficiente. Pero es que, además, no todas las leyes cooperativas en España regulan los mismos aspectos ni de igual forma, por lo que su análisis y comparación se convierten en la razón de ser de este artículo. La necesidad de este estudio se basa en la escasa atención que ha prestado la doctrina a analizar el régimen jurídico propio de estas cooperativas, a pesar de que el sector cuenta con características y problemas propios que deben ser abordados[3].
2. Antecedentes históricos de la regulación de las cooperativas agroalimentarias
La regulación de las cooperativas agroalimentarias ha ido variando a lo largo del tiempo, tanto en la normativa nacional como en las leyes autonómicas. Vamos a ver brevemente su evolución.
2.1. Primeros antecedentes normativos de las cooperativas agroalimentarias
Sin tener en cuenta las iniciativas locales que pudieran ser ya manifestaciones de un espíritu cooperativista, pero que carecían de apoyo institucional, por lo que su supervivencia fue corta, las primeras cooperativas aparecen en España después del reconocimiento legal del derecho de asociación por la Constitución de 1869 y de la Ley de Asociaciones de 30 de junio de 1887 que reguló tal derecho[4]. Se considera a esta última como la base que permitió constituir las primeras cooperativas agrarias como las conocemos hoy, respaldada por la Ley de Cámaras Agrarias de 1890, y que preveía cómo tenía que constituirse y funcionar una asociación cooperativa.
Sin embargo, el mayor impulso al cooperativismo agrario se produjo con la Ley de Sindicatos Agrícolas de 28 de enero de 1906, que definía el sindicato agrario, establecía los requisitos para su constitución y el reconocimiento de personalidad jurídica, las actividades que podía desempeñar, la regulación de la baja del asociado, su régimen, su gobierno, etc. (Salinas, 1976). Esta norma no tenía un carácter reivindicativo como actualmente se relaciona con un sindicato agrario, sino que amparó a distintos movimientos asociativos en el mundo rural, que contaba con ciertas ventajas fiscales y de promoción por el Gobierno.
No obstante, fue con la Ley de cooperativas de 9 de septiembre de 1931 cuando se reconoció, por primera vez, junto con el Reglamento de 20 de octubre de 1931, la cooperativa como un tipo social autónomo. Las cooperativas de profesionales era una clase de cooperativas que podían estar constituidas por agricultores, ganaderos, industriales o comerciantes, pero esto no suponía la obligación de los sindicatos agrícolas de inscribirse como cooperativa. Previó para las cooperativas profesionales, por ejemplo, la posibilidad de un voto plural hasta un máximo de tres votos en función de las operaciones sociales y con independencia del capital aportado; una descripción bastante exhaustiva de las posibles actividades que podían desempeñar o la norma por la cual la distribución del remanente, cuando procediera practicarla, se haría a prorrata del importe de las operaciones hechas por cada asociado con la Asociación.
Paralelamente, en virtud de las facultades concedidas por el artículo 15.1 de la Constitución de 1931, se aprobaron en Cataluña la Ley de Bases de la cooperación para cooperativas, mutualidades y Sindicatos agrícolas de 17 de febrero de 1934 y la Ley 17 de marzo de 1934 de Cooperativas, que reproducían en gran medida la Ley estatal.
El 27 de octubre de 1938 se publicó una nueva Ley de Cooperativas que coexistió con la Ley de 1931 y su Reglamento de desarrollo, que seguirían siendo aplicables a todas aquellas materias no modificadas por la Ley de 1938. Con la Ley de Cooperación de 2 de enero de 1942 se crea la clase de “Cooperativas del Campo” que sería como pasarían a llamarse los sindicatos agrícolas y las cooperativas de profesionales mencionadas anteriormente cuando estuvieran formadas por agricultores. Esta norma se limitaba a especificar cuáles eran los fines que podían perseguir esta clase de cooperativas. Su Reglamento fue aprobado el 11 de noviembre de 1943. Respecto a las cooperativas del campo lo único que hizo fue ampliar los fines para los que se constituían ya previstos en la Ley de 1942. Se promulgó provisionalmente el Decreto 2396/1971, de 13 de agosto, por el que se aprobaba el Reglamento de Cooperación que de nuevo se limitó a regular la actividad que podía desarrollar la cooperativa del campo.
Desde la Ley de Sindicatos agrícolas de 1906 y hasta la Ley General de Cooperativas de 1974 la actividad de crédito agrícola estuvo ligada a las cooperativas agrarias que, o bien podían crear secciones de crédito dentro de la propia cooperativa o establecer bancos o cajas para este fin. La Ley 52/1974, de 19 de diciembre, General de Cooperativas, a la que siguió el Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre por el que se aprobaba el Reglamento de la Ley de Cooperativas, solo contemplaban la consideración como actividades cooperativas internas las operaciones de transformación primaria y los fines que podía perseguir las cooperativas del campo. La posibilidad de un voto plural se preveía no solo para las cooperativas del campo, sino para cualquier cooperativa de primer grado y que sería proporcional a la participación del socio en las operaciones con la sociedad o a su antigüedad en la misma.
Hubo que esperar hasta la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987 para que las cooperativas del campo adquirieran la denominación de “Cooperativas Agrarias”, que mantienen a día de hoy la mayoría de las normas autonómicas, pero que fue cambiada en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas por el término “Cooperativas agroalimentarias” con la reforma del año 2013.
2.2. La Ley General de Cooperativas de 1987 y la primera oleada de leyes autonómicas
El complejo panorama normativo sobre cooperativas que nos encontramos hoy en día (16 leyes autonómicas -sin contar las leyes especiales- y la ley estatal) responde a múltiples factores: la poca relevancia que tradicionalmente se ha dado a las cooperativas desde un punto de vista legal, jurisprudencial y doctrinal; la continua politización de la legislación cooperativa; etc. La organización territorial del Estado creada por la Constitución Española de 1978 (CE) que supuso el Estado de las Autonomías, dividió España en diecisiete Comunidades Autónomas. La Constitución destina dos de sus artículos a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, pero guarda silencio respecto a quién corresponde la competencia sobre cooperativas, no incluyéndola dentro del listado de competencias exclusivas del Estado de forma expresa, dando lugar a lo inevitable: la asunción de las Comunidades Autónomas históricas de las competencias legislativas exclusivas sobre la materia en sus Estatutos de Autonomía. Tras asumir la competencia en la materia y ante la necesidad de una nueva ley estatal de cooperativas, la mayoría de las CCAA promulgaron sus propias leyes cooperativas. La primera fue la Ley 1/1982 de Cooperativas del País Vasco (LCPV82), que no regulaba de forma expresa la clase de cooperativa agraria, y posteriormente vinieron la Ley 4/1983 de Cooperativas de Cataluña (LCCAT83), la Ley 2/1985 de Sociedades Cooperativas Andaluzas (LCAND85) y la Ley 11/1985 de Cooperativas de la Comunidad Valenciana (LCCV85).
Después de la STC 72/1983, de 29 de julio, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad núm. 201/1982 contra determinados artículos de la LCPV82 y que admitió la competencia de la Comunidad del País Vasco sobre legislación de sociedades cooperativas para que la competencia autonómica sobre la materia no quedara vacía de contenido, se promulgó la Ley de 2 de abril de 1987 General de Cooperativas (LGC). Se convirtió en la ley más extensa y más perfeccionada de las existentes hasta el momento incluyendo las autonómicas. La LGC supuso un gran avance en la concepción empresarial de las cooperativas, tratando de reforzar su solidez financiera, su estructura orgánica, su régimen económico; permitía la realización de operaciones con terceros no socios en ciertas clases de cooperativas; etc. La LGC reconocía en su Exposición de Motivos su carácter de Derecho supletorio respecto al Derecho de las Comunidades Autónomas con competencias legislativas en materia de cooperativas en virtud del artículo 149.3 CE.
Tras la LGC, se aprobó la Ley Foral 12/1989, de 3 de julio, de Cooperativas de Navarra (LFCN89) y se sucedieron distintas reformas en las leyes autonómicas ya existentes. Además, se aprueba la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas del País Vasco (LCPV93). Con la transferencia de competencias al resto de Comunidades Autónomas, éstas comenzaron a aprobar sus propias leyes cooperativas. Así, en esta época se aprobaron la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura (LCEX98); la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón (LCARA98); la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia (LCG); y la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de Madrid (LCCMAD). Asimismo, se aprobaron la segunda generación de algunas leyes cooperativas autonómicas como la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra (LFCN96) y la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas (LCAND99).
En esta primera gran etapa de leyes autonómicas, la mayoría de las leyes preveían una regulación escasa de las particularidades de las cooperativas agroalimentarias. Salvo la LCPV82, que no contemplaba esta clase de cooperativas, todas las demás leyes han dedicado al menos un artículo a regularlas, teniendo en común una definición más o menos similar de las mismas y enumerando cuáles son las actividades esenciales (y otras adicionales) que pueden desarrollar[5].
Casi todas las normas prevén la posibilidad, por ejemplo, de que la cooperativa realice operaciones con terceros no socios y el límite se sitúa en torno al 40-50% del total de la cooperativa si media previsión estatutaria[6]. No obstante, alguna norma ni las prevé, no porque no se puedan realizar, sino porque no las contempla como una particularidad de las cooperativas agroalimentarias, sino que las hace extensibles a cualquier clase de cooperativas.
Pues bien, las similitudes acaban en muchos casos ahí, pues las diferencias en cuanto a qué otras cosas regular sobre las cooperativas agroalimentarias son evidentes[7]:
1. Algunas normas se centran más en las particularidades en cuanto a dotación de fondos y aspectos contables[8].
2. Otras en detallar quiénes pueden ser socios, su actividad cooperativizada y su grado de compromiso con la entidad[9], las aportaciones obligatorias de los socios[10], el posible reconocimiento estatutario de un voto plural[11], las relaciones que los familiares de los socios puedan entablar con la cooperativa[12], las especialidades del ejercicio del derecho de baja del socio[13], la posibilidad de ejercer el voto por representación mediante un familiar[14], etc[15].
3. Varias normas destacan más por contemplar las medidas de promoción del cooperativismo agroalimentario, ya sea mediante mandatos a la administración para que den un trato preferencial a esta clase de cooperativas[16] o directamente reconociendo ciertas actividades de las cooperativas como internas[17], etc.[18]
4. Otras permiten la participación de las Sociedades Agrarias de Transformación en procesos de transformación o fusión[19], se admiten como socios en las cooperativas agroalimentarias de primer o segundo grado[20], o que formen parte de las Uniones o Federaciones de cooperativas[21].
5. Etc.[22]
En general, en esta primera etapa, la regulación es parca en detalles, pero con el tiempo, como veremos en la siguiente etapa, evoluciona favorablemente tratando de prever más particularidades de las cooperativas agroalimentarias y dar respuesta así a las necesidades del sector.
2.3. La Ley 27/1999 y las siguientes generaciones de leyes cooperativas
A pesar de la proliferación de leyes autonómicas, era necesario contar con una nueva ley estatal de cooperativas moderna que estuviera al menos a la altura de la Ley de cooperativas del País Vasco de 1993. Por ello se aprobó la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (LCOOP). La LCOOP es una ley flexible, con bastante espacio para la autorregulación estatutaria que, pese a tener algunas carencias, merece una valoración global buena. Ha servido como modelo a seguir para la mayoría de leyes cooperativas autonómicas posteriores. Entre sus novedades más importantes nos encontramos con la ampliación de las operaciones cooperativizadas con terceros, la admisión del voto plural en ciertos casos, etc.
Como consecuencia de la delimitación territorial de competencias y a que la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas ya cuentan con su propia ley de cooperativas, el papel que juega hoy la LCOOP es residual, limitándose prácticamente a una función supletoria aún en los casos en que las leyes autonómicas no contemplen tal posibilidad, además de ser aplicable de forma directa en Canarias –mientras aprueba su propia ley-, Ceuta y Melilla. Será difícil en la práctica que sea aplicable a una cooperativa que desarrolle su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Autónomas, sin que en una de ellas se desarrolle con carácter principal.
Después de la aprobación de la LCOOP, se han modificados muchas de las leyes cooperativas autonómicas existentes y se han aprobado algunas nuevas. Algunas de ellas son la primera ley de cooperativas que tienen como es el caso de la Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja (LCLR); la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de Castilla y León (LCCYL); la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de las Islas Baleares (LCIB); Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de Región de Murcia (LCRM); la Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas del Principado de Asturias (LCPA); y la Ley 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria (LCCANT). Las Islas Canarias llevan años intentando aprobar su propia ley de cooperativas, y actualmente se está tramitando su proyecto de Ley (PLCCAN).
Sin embargo, en la mayoría de los casos son leyes ya de segunda o tercera generación, como es el caso de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas de Cataluña (LCCAT2002); la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de Comunidad Valenciana (LCCV2003); la Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, de Cooperativas de Navarra (LFCN); la Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha (LCCLM); y la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas (LCAND). Las normas más actuales son el Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón (LCARA), el Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana (LCCV), la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de Cataluña (LCCAT), la Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura (LCEX) y la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas del País Vasco (LCPV).
En esta segunda gran etapa de leyes autonómicas que conviven con la LCOOP, y que se extiende hasta la actualidad, la regulación de las cooperativas agroalimentarias generalmente ha ido siendo algo más detallada y también más parecida entre algunas normas autonómicas. Aun así, sigue dedicándose para esta labor uno o pocos más artículos dentro de cada ley.
Todas continúan comenzando por definir lo que es una cooperativa agroalimentaria[23] y en la mayoría de los casos han ampliado cuáles son las actividades que pueden desempeñar para la consecución de su objeto social. Parte de ellas, como hace la estatal, enumeran quiénes pueden ser socios de esta clase de cooperativas e, incluso, un par de normas (la LCEX y la LCLR) exigen un mayor número de socios mínimo para su constitución (5) en comparación con la que suele ser la regla general para otras clases de cooperativas (2-3, según la ley aplicable).
La mayoría siguen previendo que la cooperativa pueda realizar operaciones con terceras personas no socios, y casi todas ellas fijan ahora el límite en el 50% del total de la cooperativa si existe previsión estatutaria[24]. Las escasas normas que no lo contemplan, se debe a lo comentado anteriormente, a que ya lo permiten de forma generalizada para cualquier clase de cooperativas.
Lo mismo sucede con el voto plural, la mayoría regulan especialmente esta posibilidad para las cooperativas agroalimentarias[25] y, otras lo permiten para cualquier cooperativa de primer grado con independencia de la clase concreta. Como veremos más adelante, existe una gran diferencia entre las distintas leyes en cuanto a los límites del número máximo de votos que puede otorgarse a un único socio, pero siempre se fijará en función de la actividad cooperativizada realizada por el socio y nunca en función del capital aportado, tratando así de proteger de alguna forma el principio de participación democrática del socio en la cooperativa.
Por lo que se refiere al resto de aspectos contemplados siguen existiendo notables diferencias entre las normas. La mayoría, por ejemplo, exigen que los Estatutos sociales fijen los módulos de participación del socio en la actividad cooperativizada[26] y les pueden exigir un compromiso exclusivo de entrega de productos y una permanencia mínima en la cooperativa. También los plazos de preaviso para causar baja suelen ser más amplios que en otras clases de cooperativas[27]. No obstante, más adelante veremos con mayor detalle todos esos contrastes regulatorios al analizar más detenidamente el régimen jurídico de las cooperativas agroalimentarias[28].
En la siguiente tabla se recoge qué artículos son los aplicables a las cooperativas agroalimentarias conforme a las distintas leyes cooperativas, tanto la estatal como las autonómicas. No sólo contempla la normativa vigente, sino que también se incluyen las demás normas postconstitucionales. Aunque la mayoría de las leyes sólo dedican de uno a tres artículos a esta clase de cooperativas, asimismo se encuentran otras menciones a éstas a lo largo de estos cuerpos normativos. Por lo cual, su régimen jurídico además está disperso.
Tabla. 1. Regulación postconstitucional de las cooperativas agroalimentarias.
TERRITORIO |
VIGENCIA |
NORMA |
REGULACIÓN |
|
Básica |
Otros arts. |
|||
Estatal
|
Derogada |
Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas |
Arts. 133 y 134 |
Arts. 48.1, 116.1, 148.1, 156.2, 159.3, DA 3ª, DT 6ª |
Vigente |
Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas |
Art. 93 |
Arts. 6.1, 26.4, 94.1 y DA 5ª.3 y 4 |
|
Andalucía |
Derogada |
Ley 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas |
Arts. 93 y 94 |
Art. 102.7 |
Derogada |
Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas |
Arts. 152 y 153 |
Arts. 31.2, 42.1, 143, 158.1, 162.5 y 171.2 |
|
Vigente |
Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de sociedades cooperativas andaluzas |
Arts. 103 y 104 |
Arts. 23.1, 111.2, 115.4 y 116.5 |
|
Aragón |
Derogada |
Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón |
Art. 80 |
Arts. 32.1, 33.2, 57.3, 64.8, 66.1, 93.9 y 98.3 |
Vigente |
Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón |
Art. 80 |
Art. 32.1, 33.2, 57.3 y 4, 64.8, 66.1, 93.9 y 98.3 |
|
Cantabria |
Vigente |
Ley 6/2013, de 6 de noviembre, de cooperativas de Cantabria |
Arts. 120 y 121 |
Arts. 99.1, 123.4, 135.2, 9 y 10 y 150.4 |
Castilla y León |
Vigente |
Ley 4/2002, de 11 de abril, de cooperativas de la Comunidad de Castilla y León |
Arts. 113 y 114 |
Arts. 35.3, 85.2, 98.1, 116.4,135.4 y 114.9 |
Castilla-La Mancha |
Derogada |
Ley 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha |
Art. 111 |
Arts. 30.1 y 2, 39.1, 102 y 141.1 |
Vigente |
Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de cooperativas de Castilla-La Mancha |
Art. 130 |
Arts. 28.1, 49.2, 121.1, 130.9, 164.1, DA 4ª y DF 2ª |
|
Cataluña |
Derogada |
Ley 4/1983, de 9 de marzo, de Cooperativas de Catalunya |
Arts. 86 a 88 |
Arts. 33, 73, 93, 107, 118 y 119 |
Derogada |
Decreto Legislativo 1/1992, de 10 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de Catalunya |
Arts. 80 a 83 |
Arts. 15.3, 34.1, 35.2, 79.1, 90.4, 110.2, 127 y 129 |
|
Derogada |
Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas |
Arts. 93 a 95 |
Arts. 102.4, 132.3, 143 y 148 |
|
Vigente |
Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de Cataluña |
Arts. 110 a 112 |
Arts. 20.2, 31.2, 109.1, 147.1 y 155.2 |
|
Comunidad de Madrid |
Vigente |
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de cooperativas de la Comunidad de Madrid |
Art. 109 |
Arts. 104.1 y 139.1 |
Comunidad Valenciana |
Derogada |
Ley 11/1985, de 25 de octubre, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana |
Arts. 69 y 70 |
Art. 96 |
Derogada |
Decreto Legislativo 1/1998, de 23 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana |
Arts. 76 y 77 |
Arts. 94.5 y 104.3 |
|
Derogada |
Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana |
Art. 87 |
Arts. 104.5, 111.6 y 113.3 |
|
Vigente |
Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana |
Art. 87 |
Arts. 104, 11.4 y 6 y 113.5 |
|
Extremadura |
Derogada |
Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura |
Arts. 125 a 128 |
Arts. 111 y 182.3 |
Vigente |
Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura |
Arts. 141 y 142 |
Arts. 29.9, 140, 177.4, 178.5 y 193.2 |
|
Galicia |
Vigente |
Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia |
Art. 111 |
Arts. 36.2 y 133.1 |
Islas Baleares |
Vigente |
Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears |
Arts. 120 a 122 |
Arts. 8.1, 42.2, 135, 141.3, 145.8 y 150.2 |
Islas Canarias |
Proyecto |
Proyecto de Ley de Sociedades Cooperativas de Canarias |
Art. 116 |
Arts. 10.2, 39.1, 136.3 y 143.1 |
La Rioja |
Vigente |
Ley 4/2001, de 2 julio, de cooperativas de La Rioja |
Art. 113 |
Arts. 8.1, 41.2, 134.1 y 138 |
Navarra |
Derogada |
Ley Foral 12/1989, de 3 de julio, de Cooperativas de Navarra |
Art. 61 |
Arts. 45.2, 48.1 y 3 y 74.1 |
Derogada |
Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra |
Arts. 62 y 63 |
Arts. 21.2, 45.2, 49.1 y 3 y 75.1 |
|
Vigente |
Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, de cooperativas de Navarra |
Arts. 65 y 66 |
Arts. 21.2, 46.3, 50.1 y 3 y 64 |
|
País Vasco |
Derogada |
Ley 1/1982, de 11 de febrero, sobre Cooperativas |
Sin regulación |
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Derogada |
Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi |
Arts. 109 y 110 |
Arts. 13.1, 34.2 y 5, 83.2 y 138.6, |
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Vigente |
Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de cooperativas de Euskadi |
Arts. 112 y 113 |
Arts. 13.1, 36.2 y 5, 87.1 y 2 y 157.2 |
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Principado de Asturias |
Vigente |
Ley 4/2010, de 29 de junio, de cooperativas del Principado de Asturias |
Arts. 161 a 163 |
Arts. 31, 52.2, 137.1, 190.2 y 196.2 y 4 |
Región de Murcia |
Vigente |
Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia |
Art. 116 |
Arts. 44.4, 71.1 y 137.2, 9 y 10 |
Fuente: Elaboración propia
3. Regulación vigente de las cooperativas agroalimentarias
3.1. El gradual cambio hacia la denominación de cooperativas agroalimentarias
Junto al resto de clases de cooperativas como las cooperativas de trabajo asociado, las cooperativas de consumidores y usuarios, las cooperativas de viviendas, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, las cooperativas de servicios, etc., nos encontramos las cooperativas agroalimentarias (art. 6.1 LCOOP). Las cooperativas de segundo grado también podrán calificarse como cooperativas agroalimentarias siempre que todas las cooperativas socias pertenezcan a esa clase, añadiendo en ese caso la expresión “de segundo grado” (art. 6.2 LCOOP).
Tradicionalmente se suelen distinguir cuatro grandes clases de tipología de cooperativas, estas son: cooperativas de trabajadores, cooperativas de consumo, cooperativas de servicios y cooperativas especiales[29]. Pues bien, las cooperativas agrarias o agroalimentarias se han incluido dentro del tipo de cooperativas de servicios. Las cooperativas de servicios son aquellas en las que su principal función es la prestación de bienes, servicios o suministros a sus socios que pertenecen a algún determinado grupo profesional o sector de actividad [art. 99.1.A).3 LCCANT]. No obstante, debido a su relevancia económica y social, las cooperativas agroalimentarias cuentan con cierta regulación propia, aunque sea escasa.
La mayoría de las leyes autonómicas se refieren a cooperativas agrarias en lugar de a cooperativas agroalimentarias[30]. Sin embargo, la Ley estatal, después de la reforma efectuada en el artículo 93 por la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario (DF 2ª LFIC), sustituyó un término por el otro. Las únicas normas autonómicas que se refieren a cooperativas agroalimentarias son la LCCYL, LCCV, LCEX[31] y el PLCCAN. En el caso de la LCPV[32] actual utiliza una terminología híbrida al llamarlas “agrarias y alimentarias”.
En cualquier caso, se trata del mismo tipo de cooperativas, las cuales son definidas generalmente[33] como aquellas que asocian a titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales (de acuicultura o mixtas[34]) y tienen por objeto la realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes, de la cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del mundo rural, así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria, ganadera, forestal o estén directamente relacionados con ellas y con su implantación o actuación en el medio rural. Algunas normas hacen una descripción más detallada de su objeto haciendo expresa mención a:
1. La prestación de servicios y suministros.
2. La producción, transformación y comercialización de los productos obtenidos.
3. Las operaciones y servicios tendentes a la mejora económica, social[35] o técnica de las explotaciones de sus socios o de la cooperativa, así como de las condiciones económicas y sociales del ámbito en que desarrollen su actividad[36].
4. Cualesquiera otras actividades conexas a las anteriores[37].
El artículo 112.1 LCPV menciona también la prestación de servicios por la cooperativa y con su propio personal que consista en la realización de labores agrarias u otras análogas en las mencionadas explotaciones y a favor de las personas socias de la misma. Por su parte, los artículos 113.6 LCCYL y 87.2 LCCV establecen que tendrán la consideración de “actividades conexas”, principalmente, las de venta directa de los productos aportados a la cooperativa por sus socios o adquiridos de terceros, las de transformación de los productos de los socios o terceros en iguales condiciones, y las de producción de materias primas para las explotaciones de los socios.
3.2. La actividad de las cooperativas agroalimentarias
Con las diferentes leyes cooperativas que se han ido sucediendo se ha producido una modificación del objeto de las cooperativas agroalimentarias y un mayor desarrollo de las actividades que puede realizar la cooperativa. Para el cumplimiento de su objeto, las sociedades cooperativas agroalimentarias podrán desarrollar cualesquiera actividades propias de aquél, previstas en los estatutos sociales, y aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para la consecución de su objeto, y entre otras, las siguientes[38]:
1. Adquirir, elaborar, producir y fabricar, para la cooperativa o para las explotaciones de sus socios, animales, piensos, abonos, plantas, semillas, insecticidas, materiales, instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera otros elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario, alimentario y rural.
2. Conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir y comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de las explotaciones de la cooperativa, de sus socios[39], así como los adquiridos a terceros, en su estado natural o previamente transformados, adaptando cuando proceda los estatutos sociales de organización de productores agrarios.
3. Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, ganadería o bosques[40], así como construcción y explotación de las obras e instalaciones necesarias.
4. Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o medioambiental de la cooperativa o de las explotaciones de los socios[41], entre otras, la prestación de servicios por la cooperativa y con su propio personal que consista en la realización de labores agrarias u otras análogas en las mencionadas explotaciones y a favor de los socios de la misma.
5. Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y demás miembros de su entorno social y territorial, fomentando aquellas actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el medio rural, en particular, servicios y aprovechamientos forestales, servicios turísticos y artesanales relacionados con la actividad de la cooperativa, asesoramiento técnico de las explotaciones de la producción, comercio y transformación agroalimentaria, y la conservación, recuperación y aprovechamiento del patrimonio y de los recursos naturales y energéticos del medio rural[42]. En todo caso, el volumen de operaciones de la Cooperativa por estas actividades no podrá exceder el 25% del volumen total de sus operaciones[43]. En el supuesto de superar dicho límite, estará obligada a crear la correspondiente sección de consumo (art. 111.4 LCG). El suministro de estos bienes y servicios tendrá la consideración de operaciones societarias internas, resultando la misma cooperativa así como sus socios como consumidores directos (art. 116.4 LCG y art. 113.3 LCLR).
Los estatutos de las cooperativas agroalimentarias determinarán el procedimiento de creación de juntas o grupos para la atención de servicios específicos [art. 65.2.g) LFCN].
Algunas leyes autonómicas establecen actividades adicionales como las siguientes:
1. Establecer acuerdos o consorcios con cooperativas de otras ramas con el fin de canalizar directamente, a los consumidores y empresarios transformadores, la producción agraria[44].
2. Mejorar los procesos de producción agraria, mediante la aplicación de técnicas, equipos y medios de producción[45].
3. Fomentar y gestionar el crédito agrario y los seguros, especialmente a través de cajas rurales, secciones de crédito y otras entidades especializadas[46].
Más resumidamente ciertas leyes autonómicas sólo prevén que para cumplir su objetivo social, las cooperativas agroalimentarias podrán desarrollar, además de las actividades propias de este, determinadas en los estatutos, aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para la mejora económica, técnica, laboral, ecológica o social de la cooperativa, de las explotaciones de los socios, de los elementos de estas o del medio rural, y, entre otras, la prestación de servicios por la cooperativa y con su propio personal que consista en la realización de labores agrarias u otras análogas en las mencionadas explotaciones y a favor de sus socios[47]. Unas pocas leyes autonómicas hacen mención expresa a la posibilidad de que las cooperativas agrarias también pueden realizar conjuntamente la explotación comunitaria de una tierra y el aprovechamiento de ganado, tierras e inmuebles susceptibles de explotación agraria[48].
Algunas contemplan que si así lo prevén sus estatutos puedan llevar a cabo cualquier otro tipo de actividad al servicio de sus socios o familiares con los que estos convivan, organizadas de forma independiente a través de secciones, que tendrán contabilidad propia[49].
3.3. El procedimiento exprés de constitución
Cualquier sociedad cooperativa se constituye mediante escritura pública y debe inscribirse en el Registro de cooperativas correspondiente para que adquiera personalidad jurídica. Pues bien, frente al procedimiento de constitución ordinario, la LCCAT contempla la posibilidad de que las cooperativas agroalimentarias[50] en que el número de socios no sea superior a diez puedan inscribirse por el procedimiento exprés (art. 20.2 LCCAT), lo cual supone que:
1. La escritura pública debe contener los estatutos sociales aprobados por orden del consejero del departamento competente en materia de cooperativas[51].
2. La escritura pública debe hacer constar expresamente que la cooperativa opta por el procedimiento exprés de inscripción.
3. El Registro de Cooperativas, en el plazo de los dos días hábiles siguientes al día en que entren en el registro competente los documentos preceptivos para la constitución de la cooperativa, debe emitir resolución, tras haber realizado la calificación jurídica de los documentos.
4. De no haber resolución expresa del Registro de Cooperativas en los plazos mencionados anteriormente, la solicitud se entiende desestimada por silencio administrativo.
En este caso, este procedimiento simplifica y disminuye los trámites que se tienen que llevar a cabo ante el Registro de Cooperativas de Cataluña.
3.4. Los socios en las cooperativas agroalimentarias
Frente al resto de leyes, la LCEX y la LCLR establecen una regla especial en cuanto al número mínimo de socios necesarios para constituir una cooperativa agroalimentaria. En concreto, el artículo 141.3 LCEX ha aumentado el mínimo exigiendo que sean al menos 5 socios, salvo que la sociedad cooperativa esté integrada por una cooperativa de segundo grado; y, el artículo 113.5 LCLR también exige 5 como mínimo para una cooperativa agroalimentaria de primer grado.
Por lo que respecta a las demás normas, el número mínimo de se regirá por la regla general prevista en las leyes que exige un mínimo de 3 socios[52] (algunas lo reducen a dos[53] y otras lo elevan a 5[54]) para las cooperativas de primer grado y de 2 socios que serán necesariamente cooperativas en el caso de cooperativas de segundo grado.
En cuanto a quién puede ser socio de una cooperativa agroalimentaria, las leyes cooperativas se refieren a los titulares (de algún derecho que lleve aparejado el uso o disfrute) de explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, de acuicultura o mixtas[55]. La LCARA define qué se debe entender por explotación agrícola, ganadera o forestal, refiriéndose al conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción agraria, primordialmente con fines de mercado (art. 80.1). Esta norma además exige que los socios junto con su solicitud de alta deben presentar una declaración de explotación familiar agrícola, ganadera o forestal y, en el caso de que se produzca alguna modificación de la explotación declarada deberá acreditarse documentalmente (art. 80.1 LCARA).
Asimismo, deben incluirse a las personas titulares de estas explotaciones en régimen de titularidad compartida[56]. Se produce así por algunas normas la aclaración de la situación jurídica de los socios que sean entidades de titularidad compartida o cualquier entidad sin personalidad jurídica, frecuente en el sector, y su relación con la cooperativa, a efectos de seguridad jurídica.
En el caso de titularidad compartida ostentará la condición de socio la propia entidad de titularidad compartida, inscrita en el registro específico, y podrá ser representada por cualquiera de las personas que la integran, mediante su acreditación por certificación del mismo (art. 112.1 LCPV). Si solo fuera socio un cónyuge o uno de los miembros de la pareja, y este causara baja obligatoria, le sucedería en la condición de socio el otro cónyuge o el otro miembro de la pareja de hecho que deberá comunicar la sociedad cooperativa su voluntad en este sentido en el plazo de sesenta días naturales desde la fecha de la baja obligatoria de su antecesor (art. 141.4 LCEX).
Por su parte, la LCCAT diferencia entre socios comunes y colaboradores. Así, serán los socios comunes los titulares de dichas explotaciones y las personas que participan en la actividad cooperativizada agraria aportando su producto a la cooperativa. Y son socios colaboradores los que llevan a cabo las actividades relacionadas con las cooperativas agroalimentarias pero que no pueden considerarse socios comunes (art. 110.2 LCCAT). La LCIB también se refiere a los socios colaboradores como aquellas personas, tanto físicas como jurídicas, que sin poder realizar plenamente la actividad cooperativizada colaboran en su consecución, participando en alguna o en algunas actividades accesorias (art. 120.6 LCIB). Definición que coincide con la generalmente dada por el resto de leyes cooperativas cuando establecen las clases de miembros que puede tener cualquier cooperativa (por ejemplo, art. 14 LCOOP), por lo que, a pesar de que el resto de leyes no prevean esta clase de miembros en sede específica de cooperativas agroalimentarias debe ser admitida tal posibilidad previa previsión estatutaria. La LCIB regula con detalle el régimen jurídico específico de esta clase de socios (art. 120.7 LCIB)[57].
Asimismo, muchas leyes[58] admiten expresamente también como socios de pleno derecho de estas cooperativas a:
1. Las sociedades agrarias de transformación.
2. Las comunidades de regantes.
3. Las comunidades de aguas.
4. Las comunidades de bienes.
5. Las sociedades civiles o mercantiles que tengan el mismo objeto social o actividad complementaria que las cooperativas agroalimentarias.
En estos casos, los Estatutos podrán regular un límite de votos que ostenten los socios mencionados en relación al conjunto de votos sociales de la cooperativa[59].
Algunas leyes autonómicas añaden además a las herencias yacentes (art. 130.1 LCCLM y art. 161.1 LCPA) y el PLCCAN incluye expresamente a las sociedades cooperativas, siempre que agrupando a titulares de explotaciones agrarias, realicen actividades empresariales afines a las de la propia cooperativa (art. 116.1 PLCCAN). Como especialidad contempla la LCG la posibilidad de admitir a la “compañía familiar gallega” como socio de una cooperativa agroalimentaria[60] o la LCIB a las “sociedades rurales menorquinas” (art. 120.1 LCIB).
Otras son más generales y se refieren a toda persona física o jurídica, pública o privada, así como las sociedades civiles y las comunidades de bienes y derechos[61] o a las personas físicas que aporten bienes a la cooperativa, consuman productos o servicios de ésta y, las comunidades de bienes, así como las personas jurídicas siempre que su objeto social sea el de las cooperativas agroalimentarias[62].
Por otra parte, alguna ley prevé que en las cooperativas de segundo o ulterior grado formadas por cooperativas agroalimentarias, podrán ser socios, sin superar el 25% del total, las SATs integradas por titulares de explotaciones agrarias y/o por trabajadores agrícolas (art. 141.3 LCIB).
Existen también limitaciones territoriales a la condición de socio, pues las explotaciones agrarias de estos, para cuya mejora la cooperativa agraria presta sus servicios y suministros, deberán estar dentro del ámbito territorial de la cooperativa, establecido estatutariamente[63].
Respecto a las personas jurídicas, sociedades civiles, comunidades de bienes y derechos, o explotaciones agrarias de titularidad compartida, antes de presentar su candidatura para formar parte de cualquier órgano de la sociedad, deberán acreditar a la persona física que ostentará su representación (art. 104.1 LCAND y art. 112.1 LCPV). En el caso de ser elegida, esta deberá ostentar el cargo durante todo el periodo, salvo que cese por causa ajena a la voluntad de la entidad proponente. En este último caso, quedará vacante el cargo o se sustituirá con arreglo a la normativa (art. 104.1 LCAND en relación al art. 38 RLCAND). Dicha persona no podrá ser sustituida en ningún caso por la entidad proponente sin el acuerdo de la Asamblea General.
La mayoría de las leyes se limitan a establecer quién puede ser socio de una cooperativa agroalimentaria y la posibilidad del reconocimiento de un voto plural. Sin embargo, algunas normas regulan mayor número de particularidades para los socios de esta clase de cooperativas como veremos seguidamente.
3.5. La actividad de los socios
Al respecto podemos ver cuál es el grado de compromiso de actividad que exigen las distintas leyes a sus socios, es decir, si requieren un compromiso de actividad exclusiva o no, para con todas o parte de las actividades que desarrolle la sociedad cooperativa. La LCOOP no prevé nada al respecto, pero las leyes autonómicas sí. La mayoría de las leyes contemplan que serán los estatutos los encargados de modular la obligación de utilizar los servicios de la cooperativa que asumirán los socios y socias, pudiendo establecer y regular el principio de exclusividad, según el cual, estarán obligados a entregar a la sociedad cooperativa la totalidad de su producción o a realizar todas las adquisiciones a la misma[64]. Algunas normas especifican más al referirse a la previsión estatutaria de la obligación por parte de los socios de utilizar plenamente los servicios, actividades y maquinaria o equipos agrarios, así como sus servicios técnicos[65]. Se concretarán en las normas estatutarias tales obligaciones fijando los módulos de participación por unidades de tiempo, de superficie o de peso (art. 65.2 LFCN) o de acuerdo con la superficie o valor de las respectivas explotaciones (art. 87.4 LCCV).
Por su parte, la LCARA opta por establecer directamente la obligación de entrega exclusiva salvo que los estatutos prevean otra cosa. Así, a falta de previsión estatutaria, los socios entregarán la totalidad de los productos que obtengan en sus explotaciones agrarias, cuando pertenezcan a los tipos de productos que comercialice en cada momento la cooperativa. También estarán obligados a suministrarse en la misma de todo lo necesario para su explotación, siempre que la cooperativa disponga de ello (art. 80.7 LCARA).
Este compromiso del socio de actividad exclusiva correspondiente al objeto social de la entidad, puede constituirse por los estatutos como requisito para adquirir y conservar la condición de socio (art. 120.3 LCIB y art. 112.1 LCPV).
La LCCAT establece que los estatutos sociales han de especificar los módulos de participación de los socios que presten sus derechos de uso y aprovechamiento de ganado, tierras e inmuebles susceptibles de explotación agraria y de los que, siendo o no cedentes de derechos sobre bienes, prestan su trabajo en los mismos, teniendo la condición de socios de trabajo [art. 111.b) LCCAT].
Sin embargo, prevé la LCRM la posibilidad de que el Consejo Rector, atendidas las circunstancias de cada caso, pueda liberar al socio del mencionado compromiso de exclusividad total o parcial (art. 116.4 LCRM, art. 120.3 LCCANT).
No obstante, para el socio colaborador es posible la realización de una actividad en un porcentaje inferior al requerido por el citado principio de exclusividad, aun cuando se trate de la actividad o las actividades principales de la cooperativa (art. 104.2 LCAND y art. 116.4 LCRM -respecto al socio cooperador). Si todos los socios colaboradores responden a dicha característica, no se requerirá deslindar, estatutariamente o mediante el reglamento de régimen interior, las actividades principales de las accesorias (art. 104.2 LCAND y art. 116.4 LCRM).
Cuando conforme al acuerdo social de la Asamblea General se pongan en marcha nuevos servicios, actividades o secciones con obligación de participación mínima o exclusiva, se extenderá a todos los socios, a excepción de que, por justa causa, el socio comunique expresamente ante el Consejo Rector su voluntad en contra en el plazo de los tres meses siguientes a la adopción del acuerdo[66]. Dicha excepción la prevén otras normas para los casos de socios asistentes que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo y de socios ausentes que hubiesen comunicado su oposición mediante documento fehaciente entregado en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del acuerdo[67].
3.6. Participación y aportación económica de los socios
Los estatutos pueden establecer diferencias en las aportaciones obligatorias al capital social en función del grado de utilización de los servicios cooperativizados reales o comprometidos por cada socio[68]. Asimismo, deben diferenciarse las aportaciones que se realicen en la condición de cedente del disfrute de tierras o en la de socio trabajador [art. 111.a) LCCAT].
De igual forma, pueden prever sistemas de capital rotativo mediante los cuales los socios deban realizar nuevas aportaciones obligatorias al capital en función de su actividad cooperativizada. Se procedería paralelamente por la cooperativa a la devolución de las aportaciones desembolsadas en su día en función de su antigüedad[69]. Se considerará ampliación o disminución de capital la incorporación o devolución neta (art. 66.1 LFCN)[70].
Respecto al reembolso de sus aportaciones por baja o expulsión todo tipo de deudas que el socio tuviera con la cooperativa, por entrega de suministros, sanciones impuestas y cualquiera otra, así como las aportaciones pendientes de pago y las obligaciones económicas contraídas con la cooperativa serán compensables en la liquidación a practicar al socio (art. 113.5 LCCYL).
En cuanto a los retornos cooperativos, la LCCAT permite que los estatutos sociales de las cooperativas agroalimentarias regulen los criterios para la acreditación a los socios de los retornos cooperativos en función de su actividad cooperativizada, teniendo en cuenta, a estos efectos, la posible existencia de socios cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, así como de socios trabajadores [art. 111.f) LCCAT].
Los estatutos podrán prever la existencia de detracciones porcentuales sobre el importe de las operaciones que realice el socio con la cooperativa (art. 80.6 LCARA y art. 116.6 LCLR). Asimismo, podrán regular las derramas para gastos que se produzcan por la actividad de la cooperativa, cuando así se establezcan[71]. En cada caso, en el acuerdo de creación debe establecerse con claridad la naturaleza de dichas detracciones y derramas, debiendo distinguirse entre las que vayan destinadas a capital, las que se apliquen a gastos de ejercicio o a la dotación directa de Fondos de Reserva voluntarios u obligatorios. Para el cálculo de estas derramas y detracciones se puede considerar el grado de desembolso por el socio de las aportaciones obligatorias o voluntarias que se hayan emitido[72].
Por último, ante los supuestos en los que los socios no desarrollasen la actividad cooperativizada establecida en los estatutos sociales durante un periodo de doce meses pasarán a la condición de personas socias excedentes[73].
3.7. La baja del socio
El plazo de preaviso para causar baja voluntaria en una cooperativa agroalimentaria habrá de quedar reflejado estatutariamente, siendo generalmente mayor que en otros tipos de cooperativas. Así, por ejemplo, en algunas normas se fija en un año[74]. El máximo tiempo de permanencia establecido como límite difiere entre las leyes cooperativas, si bien, suele ser de 5 o 10 años[75].
Cumplido el plazo de permanencia comentado anteriormente, si los estatutos lo previeren, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, en una duración nunca superior a diez años (art. 130.5 LCCLM y art. 141.5 LCEX). Este nuevo compromiso de permanencia se aplicará automáticamente, salvo que el socio comunique su decisión de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria (art. 130.5 LCCLM y art. 141.5 LCEX).
El incumplimiento de la obligación de permanencia no eximirá al socio de su responsabilidad frente a terceros ni de la que hubiere asumido con la cooperativa por obligaciones e inversiones realizadas y no amortizadas[76].
Ante la situación de si se producen acuerdos de la Asamblea General que supongan la conveniencia de asegurar la permanencia o la participación de los socios en la actividad de la cooperativa en niveles o plazos superiores a los exigidos por la ley o los estatutos con carácter general, tales como inversiones, ampliación de actividades, planes de capitalización o similares, las leyes cooperativas prevén dos soluciones distintas:
1. Se podrán acordar nuevos compromisos de permanencia obligatorios (art. 120.5 LCIB), que no podrán exceder de cinco años (art. 162.2 LCPA y art. 116.3 LCRM) o diez años (art. 130.5 LCCLM). Los socios de la cooperativa o de la sección a quienes afecte este acuerdo podrán solicitar la baja en la cooperativa o en la sección de que se trate. Esta baja tendrá el carácter de justificada si es solicitada en el plazo de los cuarenta días siguientes a la adopción del acuerdo[77]. Por su parte, la LCRM lo condiciona a que se hubiese hecho constar en acta su oposición al acuerdo, o en el caso de los socios ausentes, hubiesen comunicado su oposición mediante documento fehaciente entregado en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del acuerdo (art. 116.3 LCRM).
2. Los socios podrán asumir voluntariamente dichos compromisos. En caso de incumplimiento, se estará a lo establecido de forma general por la ley, es decir, responderá frente a la cooperativa y frente a terceros por la responsabilidad contraída [art. 80.2 LCARA en relación con el art. 22.a) LCARA].
Por otra parte, los Estatutos de las cooperativas agroalimentarias deberán regular las medidas necesarias para salvaguardar el futuro económico de la cooperativa, en el caso de que la baja del socio pueda perturbar la situación patrimonial de la entidad, poniendo en dificultades su viabilidad económica o financiera [arts. 109.3 LCCMAD y 65.2.i) LFCN].
Asimismo, los Estatutos regularán el reembolso de las aportaciones al capital social y de la parte repartible del Fondo de Reserva Obligatorio en caso de baja en la sociedad cooperativa. Los socios que causen baja tendrán derecho a que no les sea rehusado el reembolso de al menos el porcentaje fijado en los Estatutos sociales (art. 71.1 LCRM).
Por último, en el caso de las sociedades cooperativas agroalimentarias, la permanencia y baja de un socio en la organización de productores se regulará por la normativa que resulte de aplicación. La baja en la organización de productores no conllevará la baja en la sociedad cooperativa, salvo disposición contraria de los estatutos (art. 29.9 LCEX).
3.8. Relevo generacional y participación familiar
Los estatutos sociales pueden contemplar la forma de participación de los miembros de la comunidad familiar vinculados a la explotación agraria del socio[78], incluso ser elegido para ostentar cargos sociales [art. 111.d) LCCAT].
En el caso de que el socio titular de una explotación agraria dejara de serlo, y siempre que los estatutos lo contemplasen, podrá sustituirlo o sustituirla en su condición de persona socia de la cooperativa, subrogándose en todos los derechos y obligaciones contraídos por ella con la cooperativa o inherentes a su participación en calidad de persona socia en la misma, sin necesidad de transmisión, la que lo o la sustituya en dicha condición por cualquier título admitido en derecho[79]. En todo caso, debe cumplir el resto de los requisitos para adquirir la condición de persona socia y ser admitida por el órgano de administración (art. 111.3 LCG).
3.9. El voto plural
Frente al principio cooperativo democrático de “un socio, un voto”, para las cooperativas agroalimentarias es posible la existencia de un voto plural. Es decir, los estatutos pueden optar entre un sistema de voto unitario o de voto ponderado[80]. La justificación de la ruptura del principio “una persona socia, un voto” se basa en que resulta cuestionable la “igualdad a ultranza” en este terreno en las cooperativas agroalimentarias, pues si bien ese principio democrático puede ser idóneo en las cooperativas de trabajo donde la actividad cooperativizada de los socio es más o menos similar (el trabajo realizado), en las cooperativas agroalimentarias la actividad cooperativizada llevada a cabo por un socio puede diferir mucho de la de otro (la aportación de producto para su transformación o distribución) (Preámbulo LCAND). Este desajuste en la relación entre interés económico y capacidad de decisión, suele afectar al grado de compromiso del socio y a su interés en participar en las decisiones sociales. Por ello, como medida de fomento de una participación activa las leyes cooperativas permiten un voto plural sujeto a límites.
En concreto, en las cooperativas agroalimentarias los Estatutos podrán prever la posibilidad de un voto plural ponderado, en proporción al volumen de la actividad cooperativizada del socio[81] y no por el volumen de aportaciones al capital social[82]. Eso sí, las limitaciones a este voto plural ponderado varían de unas normas a otras, por ejemplo, en la ley estatal se fija en que no podrá ser superior en ningún caso a cinco votos sociales, sin que puedan atribuir a un solo socio más de un tercio de votos totales de la cooperativa (art. 26.4 LCOOP). En la siguiente tabla pueden verse las distintas previsiones legales al respecto:
Tabla. 2. Limitaciones al voto plural ponderado.
NORMA |
LIMITACIONES |
LCOOP (art. 26.4) |
No podrá ser superior en ningún caso a cinco votos sociales, sin que puedan atribuir a un solo socio más de un tercio de votos totales de la cooperativa. |
LCAND (art. 102.1) Y RLCAND (art. 97.1) |
Ningún socio podrá disponer de un número superior a siete votos sociales. En las sociedades cooperativas con un número de personas socias igual o inferior a veinticinco, el 10%, o menos, de estas no podrá disponer de más del 25% de los votos sociales. |
LCARA (art. 80.4) |
La diferencia no puede ser inferior de uno a tres votos, ni superior de uno a diez. |
LCCANT (art. 37.3) |
No podrá ser superior en ningún caso a cinco votos sociales, sin que pueda atribuirse a un solo socio más de un tercio de los votos totales de la cooperativa. |
LCCYL (art. 35.3) |
No podrá ser superior en ningún caso a cinco votos sociales, sin que pueda atribuirse a un solo socio más de un tercio de votos totales de la cooperativa. |
LCCLM (art. 49.2) |
No se puede atribuir a cada socio en ningún caso más de una cuarta parte de los votos sociales, ni el colectivo de miembros con voto plural puede llegar a alcanzar en su conjunto y para cada ejercicio económico un porcentaje de votos que supere al total de votos igualitarios. |
LCCAT (art. 48) |
El número de votos de un socio no puede ser superior al 20% del total de los votos sociales. |
LCCMAD (art. 109.3) |
Voto ponderado en una escala de uno a cinco. |
LCCV (art. 87.1) |
El número de votos por cada miembro no puede exceder de 3. |
LCEX (art. 141.10) |
Ningún socio común podrá superar el 20% de los votos totales de la sociedad cooperativa. |
LCG (art. 36) |
En todo caso no podrá ser superior a 5 votos sociales. El número total del conjunto de votos plurales no podrá superar el 25% de los votos sociales de la cooperativa, incrementándose estos en el correspondiente porcentaje. |
LCIB (art. 122.1 y 42.2) |
Se otorgará a cada socio entre uno y cinco votos; pero en todo caso y con independencia de la ponderación que le corresponde, el socio a título principal siempre tendrá cinco votos. No obstante, ningún socio pueda disponer de más de un tercio de los votos totales, salvo que la sociedad esté integrada sólo por tres socios; en este caso el límite se elevará al 40%. |
PLCCAN (art. 39) |
No podrá ser superior en ningún caso a cinco votos sociales, sin que se pueda atribuir a un único socio o socia más de un tercio de votos totales de la cooperativa. La suma de votos plurales excepto en el caso de cooperativas de segundo grado, no podrá alcanzar más del 50% de los votos sociales. |
LCLR (art. 41.2) |
Se otorgará a cada socio entre uno y diez votos. |
LFCN (art. 65.5) |
Se otorgará a cada socio entre uno y diez votos, no pudiendo ser la ponderación inferior a tres votos. |
LCPV (art. 37.2) |
En las cooperativas de primer grado los estatutos pueden prever que el derecho de voto de las personas jurídicas socias que sean cooperativas, sociedades controladas por estas y entidades públicas sea proporcional a la actividad cooperativa con la sociedad o a las prestaciones complementarias a esta actividad en el marco de la intercooperación. El número de votos de una persona socia que no sea una sociedad cooperativa no podrá ser superior al tercio de los votos totales de la cooperativa. |
LCPA (art. 162.3) |
Se otorgará a cada socio entre uno y cinco votos, sin que puedan atribuir a un solo socio más de la quinta parte de los votos totales de la cooperativa. La suma de votos plurales, excepto en el caso de cooperativas de segundo grado, no podrá alcanzar una cifra superior al 50% de la totalidad de los votos sociales de la cooperativa. Con independencia de la ponderación anterior, los estatutos pueden prever la asignación de votos específicos a los socios que acrediten su condición de agricultores a título principal o explotación agraria prioritaria, según prevean los estatutos, sin que esta atribución pueda superar el límite máximo de cinco votos. |
LCRM (art. 44.4) |
No podrá ser superior, en ningún caso, a cinco votos sociales, sin que puedan atribuir a un solo socio más de un tercio de los votos totales de la sociedad cooperativa. |
Fuente: Elaboración propia
Contempla la LCCMAD la posibilidad de que también pueda regularse, como medida alternativa o acumulativa, la suspensión automática de los derechos de voz y de voto por incumplimiento, durante el año anterior, de la obligación de utilizar plenamente los servicios, actividades y maquinaria o equipos e instalaciones técnicas de la cooperativa o por ser el socio moroso en base a lo dispuesto en los Estatutos (art. 109.3 LCCMAD).
Con la suficiente antelación a la celebración de cada Asamblea General, el Consejo Rector debe elaborar una relación en la que se establezca el número de votos sociales que corresponde a cada socio, tomando para ello como base los datos de la actividad o del servicio cooperativizado de cada uno de ellos[83]. Conforme a algunas leyes será el reglamento interno aprobado por la Asamblea General el que establezca la relación entre los votos sociales y la actividad cooperativizada necesaria para la distribución de los votos[84], si bien, la mayoría de las leyes dejan a los Estatutos sociales dicha función o, incluso, otras normas dan la posibilidad de que sea en los Estatutos o en el Reglamento de Régimen Interno[85].
Si los Estatutos sociales no fijaran claramente los criterios que garanticen el carácter proporcional y equitativo del reparto del voto entre los socios, cada voto se asignará en función del cociente resultante de la división entre la mayor aportación realizada a la actividad cooperativizada por cualquiera de los socios y el número máximo de votos del que pueda disponer un socio, que se haya fijado estatutariamente. A cada socio le corresponderá un número de votos equivalente a tantas veces como su aportación represente el citado cociente (art. 97.1 RLCAND).
Los acuerdos de modificación de estatutos sociales relativos a existencia del voto plural deben ser adoptados por la Asamblea General por más de la mitad de los votos válidamente expresados, sin ser computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones. El socio disconforme con el acuerdo adoptado tendrá derecho a separarse de la cooperativa, teniendo su baja la consideración de justificada (art. 36.2 LCG).
Debe tenerse en cuenta que en el sector agroalimentario son comunes las cooperativas de segundo grado, para las cuales también pueden preverse reglas especiales de derecho de voto. Así, el voto de los socios podrá ser proporcional a su participación en la actividad cooperativizada de la sociedad y/o al número de socios activos que integran la cooperativa asociada, en cuyo supuesto los Estatutos deberán fijar con claridad los criterios de la proporcionalidad del voto[86]. Sin embargo, ningún socio podrá ostentar más de un tercio de los votos totales, salvo que la sociedad esté integrada sólo por tres socios, en cuyo caso el límite se elevará al 40%, y si la integrasen únicamente dos socios, los acuerdos deberán adoptarse por unanimidad de voto de los socios (art. 26.6 LCOOP). El número de votos de las entidades que no sean sociedades cooperativas no podrá alcanzar el 40% de los votos sociales. Los Estatutos podrán establecer un límite inferior[87].
La suma de votos plurales, excepto en el caso de cooperativas de segundo grado, no podrá alcanzar la mitad del número de socios (art. 26.7 LCOOP). En todo caso, los socios titulares de votos plurales podrán renunciar para una Asamblea o en cualquier votación, a ellos, ejercitando un solo voto. Los estatutos regularán los supuestos en que será imperativo el voto igualitario[88].
3.10. Otras cuestiones respecto a la participación del socio en la Asamblea General
En materia de representación, frente a la regla general de que los socios se pueden hacer representar en principio solo por otro socio, algunas normas establecen como regla especial la posibilidad de que el socio pueda hacerse representar en asamblea por sus ascendientes o descendientes directos, su cónyuge o personas con las que conviva habitualmente, siempre que tengan capacidad legal para representarle (art. 33.2 LCARA y de forma similar el art. 36.2 LCPV). Otras normas lo prevén de forma generalizada para cualquier clase de cooperativa.
Por otra parte, dada la frecuente baja participación del socio en la Asamblea General en las cooperativas agroalimentarias, la LCPV prevé la posibilidad de que la Asamblea General sea convocada, en primera o segunda convocatoria, o bien en tercera para esta clase de cooperativas (art. 13.1 LCPV). En tercera convocatoria la asamblea general podrá celebrarse cualquiera que sea el número de votos presentes o representados, si bien deberá mediar al menos, entre la segunda y tercera convocatoria, el intervalo que se fije en los estatutos sociales (art. 36.2 LCPV)[89].
3.11. Flexibilización de las operaciones con terceras personas no socias
Aunque generalmente, las sociedades cooperativas tienen bastante restringidas sus operaciones con terceras personas no socias, y la vulneración de esa obligación puede suponer incluso su pérdida de consideración como cooperativa protegida o especialmente protegida en el caso de las cooperativas agroalimentarias (arts. 9 y 13 Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas -LRFC), éstas han tenido un tratamiento legal diferenciado permitiéndoles mayor flexibilidad, aunque sigue limitada, a la posibilidad de realizar operaciones con terceros no socios.
Con carácter general, las cooperativas agroalimentarias podrán realizar un volumen de operaciones con terceros no socios que no sobrepase el 50% del total de las de la cooperativa[90]. No obstante, algunas normas establecen porcentajes diferentes al anterior, y disponen que para las cooperativas agroalimentarias que sean polivalente o especializadas, con actividad comercializadora podrán desarrollar esta actividad y las conexas a ella, llegando incluso directamente al consumidor o consumidora, con productos agrarios que no procedan de las explotaciones de la cooperativa o de sus personas socias en los siguientes casos:
1. En cada ejercicio económico, hasta un 5%, cuantificado dicho porcentaje independientemente para cada una de las actividades en que la cooperativa utilice productos agrarios de terceras personas no socias[91].
2. Si lo prevén los estatutos, el porcentaje máximo en cada ejercicio económico podrá llegar hasta el 49%[92]. La LCEX dispone que la superación de este porcentaje tendrá la consideración de falta grave y podrá ser causa de descalificación como sociedad cooperativa [art. 142.1.b) LCEX].
3. Las cooperativas agroalimentarias con actividad suministradora, única o diferenciada, dirigida a sus explotaciones o a las de sus miembros, podrán ceder a terceras personas no socias productos o servicios dentro de los límites y en los supuestos equivalentes a los apartados anteriores, sin perjuicio de poder hacerlo en todo caso cuando se trate de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa[93].
La LCCMAD es la única que prevé un porcentaje distinto al de todas las demás normas, al establecer que las sociedades cooperativas agroalimentarias podrán realizar la actividad cooperativizada, tanto al comercializar, vendiendo productos de terceros no socios, como al proveer de bienes o servicios, suministrando a terceros no socios, cuando exista regulación estatutaria y motivada al respecto y hasta el límite máximo del 40% de la actividad respectiva realizada con los socios cada año (art. 109.4 LCCMAD).
Si por circunstancias excepcionales no imputables a la cooperativa, el operar exclusivamente con sus socios o con terceros dentro de los límites establecidos por la ley suponga una disminución de actividad que ponga en peligro su viabilidad económica, podrá ser autorizada para realizar o, en su caso, ampliar actividades y servicios con terceros, por plazo y hasta la cuantía que fije la autorización en función de las circunstancias que concurran. La solicitud se resolverá en el plazo de treinta días por la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de trabajo, entendiéndose estimada si no hubiese recaído resolución expresa en dicho plazo[94].
En cualquier caso, la cooperativa deberá reflejar esta circunstancia en su contabilidad de forma separada e independiente y de manera clara e inequívoca[95].
Cuando existan normativas sectoriales específicas, u otras dictadas en aplicación de aquellas, que sean aplicables a la cooperativa por razón del sector de su actividad agroalimentaria, y que establezcan o permitan límites más elevados de porcentajes de producciones de terceras personas no socias que los anteriormente indicados, la cooperativa podrá reflejar en los estatutos dichos límites sin necesidad de requerir la autorización prevista anteriormente, pero deberá hacer constar expresamente en los estatutos la disposición que legitima dicho porcentaje (art. 113.1 LCPV).
Permite la LCCLM que los Estatutos puedan prever un porcentaje superior, incluso la libertad de actuación, de operaciones con terceros no socios. En tal caso dicha previsión estatutaria debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias establecidas en la normativa fiscal y sectorial que fuere de aplicación en cada caso (art. 130.9 LCCLM).
Alguna norma autonómica aclara que dicha limitación no será aplicable a las cooperativas agrarias respecto a las operaciones de distribución, al por menor, de productos petrolíferos a terceros no socios, conforme a la legislación de ámbito estatal[96].
3.12. Dotación de fondos, repartibilidad de los mismos y aspectos contables de las cooperativas agroalimentarias
Por lo que se refiere a la dotación de fondos y la repartibilidad de los mismos, las cooperativas agroalimentarias se someten a las mismas normas que el resto de cooperativas de otras clases[97]. Así, son pocas las normas específicas previstas para ellas de forma concreta. Al respecto solo encontramos lo siguiente:
- Los Estatutos sociales de las cooperativas agroalimentarias deberán determinar el porcentaje mínimo que debe aplicarse a las operaciones que realice el socio con la cooperativa con destino al Fondo de Reserva Obligatorio [art. 65.2.e) LFCN].
- Las cooperativas agrarias, están obligadas a reflejar en su contabilidad determinados fondos patrimoniales (art. 66.2 LFCN)[98]
- En las cooperativas agrarias, los fondos de actualización irán a un Fondo de Reserva Especial (art. 46.3 LFCN).
- En la determinación de los resultados del ejercicio económico, se considerarán gastos para fijar el excedente neto del ejercicio o, en su caso, las pérdidas, entre otros, el importe de los bienes aportados por los socios para la gestión y desarrollo de la cooperativa. En el caso de las cooperativas agroalimentarias se tomará como valor de los bienes aportados por los socios el real de liquidación, siempre que no sea superior a los precios de venta obtenidos menos los gastos directos e indirectos necesarios para la gestión de la cooperativa [art. 50.1.d) LFCN].
- En las cooperativas agroalimentarias, para la confección de los estados financieros anuales se aplicará la norma de correlación entre ingresos y gastos de cada campaña, observándose el criterio de imputación temporal consistente en que los ingresos y gastos correspondientes a cada campaña se incorporen a la cuenta de resultados en el momento en que sean conocidos los datos de la liquidación final a practicar a los socios (art. 50.3 LFCN).
- Cuando se trate de cooperativas agrarias, de consumidores y usuarios, de viviendas o de aquellas otras que, conforme a sus estatutos, realicen servicios o suministros a sus socios, se computará como precio de las correspondientes operaciones aquél por el que efectivamente se hubiesen realizado, siempre que no resulte inferior a su coste, incluida la parte correspondiente de los gastos generales de la entidad. En caso contrario, se aplicará este último. En las cooperativas de servicios agrarias se aplicará este sistema tanto para los servicios y suministros que la cooperativa realice a sus socios como para los que los socios realicen o entreguen a la cooperativa (art. 57.3 LCARA).
- Las cooperativas agrarias destinarán la totalidad de los resultados extracooperativos al fondo de reserva obligatorio (frente al resto de cooperativas que se les exige que destinen un mínimo del 50%) (art. 57.4 LCARA).
3.13. Otros aspectos legales
3.13.1. La Sección de uso en común de maquinaria agrícola
Los Estatutos sociales se encargarán de regular las distintas secciones de actividades especializadas que se creen en el seno de la cooperativa (art. 87.4 LCCV). Dentro de las secciones más habituales en las cooperativas agroalimentarias nos encontramos, por un lado, la sección de uso en común de maquinaria agrícola y, por otro, las secciones de crédito[99]. No obstante, solo las primeras han merecido un tratamiento jurídico diferenciado dentro de la regulación de las cooperativas agroalimentarias.
Algunas normas autonómicas contemplan expresamente ciertas particularidades jurídicas dentro del funcionamiento de esta clase de secciones, como es el caso de la LCCYL o la LCEX. Por su parte, la LFCN lo regula como una subclase de cooperativas agrarias, pero también debe entenderse aplicable en el caso de constituirse una sección dentro de una “Cooperativa del campo” (art. 65.3 LFCN).
Los Estatutos sociales deberán regular:
1. La obligación por parte de los socios de permanecer como tales en la sección de la sociedad cooperativa durante un plazo expreso, que nunca puede ser inferior al período de amortización de la maquinaria de la sección de la cooperativa, ni superior en ningún supuesto a diez años, excepción hecha de los supuestos de baja justificada previstos en los Estatutos[100]. En caso de incumplimiento de este compromiso contraído, los Estatutos regularán el incremento porcentual, nunca superior al 10 por 100, que podrá establecer el Consejo Rector sobre las deducciones permitidas sobre las aportaciones obligatorias del socio[101].
2. La obligación del socio que cause baja de desembolsar la parte correspondiente a los compromisos adquiridos respecto a la maquinaria hasta ese momento[102]. c) Los criterios de aplicación de la aportación obligatoria de cada socio a capital social, tanto en el momento de su admisión en la sección como en la compra posterior de maquinaria, en función de la participación comprometida[103]. d) La obligación de llevar en orden y al día un Libro Registro de Máquinas y Equipos con los que prestar los servicios cooperativizados[104].
3.13.2. Colaboración, participación o integración con otras entidades
Frente a la reticencia que se suele encontrar en muchos casos en las cooperativas del sector agroalimentario a colaborar o integrarse entre sí, las leyes cooperativas reguladoras de su régimen sustantivo poco han hecho generalmente por facilitar estos procesos. Lo que ha dado impulso especialmente en los últimos años a las operaciones de integración han sido las normas de fomento de las mismas con la creación de la figura “Entidad Asociativa Prioritaria” y sus homólogos regionales que han aprobado algunas Comunidades Autónomas (Andalucía, Castilla-La Mancha y Castilla y León) (Cano, 2015; y Hernández, 2017). Las únicas particularidades que nos encontramos en las leyes cooperativas relacionadas con la colaboración, participación e integración con otras entidades son las recogidas a continuación[105].
En primer lugar, el órgano de la Asamblea General será competente para la adopción del acuerdo en virtud del cual se decida la participación de una sociedad cooperativa agroalimentaria en cualquier otra sociedad, cooperativa o no, cuyo objeto consista en la comercialización de la producción de la primera (arts. 103.3 LCAND y 141.8 LCEX).
Asimismo, las cooperativas agroalimentarias pueden celebrar con otras de la misma clase los acuerdos intercooperativos que correspondan para el cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de estos acuerdos, la cooperativa y sus socios podrán realizar operaciones de suministro o entrega de productos o servicios en la otra cooperativa; tales hechos tendrán la misma consideración que las operaciones cooperativizadas desarrolladas con los propios socios y no como terceras personas (art. 111.5 LCG).
En el caso de que la cooperativa agroalimentaria realice operaciones a través de cooperativas de segundo grado, el porcentaje que se establezca se distribuirá equitativamente entre ambas entidades [art. 65.2.f) LFCN].
Aunque actualmente la inmensa mayoría de leyes cooperativas ya prevén la posibilidad de que una cooperativa (de cualquier clase) se fusione con cualquier otra entidad (fusión heterogénea), aún queda alguna norma que solo contempla este tipo de operaciones entre clases determinadas de cooperativas y entidades. Es el caso de la LCARA y la LCCYL que disponen que, siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente, las sociedades agrarias de transformación podrán fusionarse con cooperativas agroalimentarias mediante la absorción de aquéllas por éstas o constituyendo una nueva cooperativa de la clase mencionada. En estas fusiones serán de aplicación las respectivas normas reguladoras de las sociedades que se fusionan[106].
De igual forma, frente a la regla general directamente prevista en la mayoría de las normas que permite que una cooperativa pueda transformarse en otro tipo social y viceversa, la LCARA se refiere expresamente a la posibilidad de que las sociedades agrarias de transformación puedan transformarse en sociedades cooperativas agroalimentarias, de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado, si bien, por fortuna luego añade también que cualquier sociedad o agrupación no cooperativa podrá transformarse en sociedad cooperativa, que se incluirá en alguna de las clases previstas en la ley, siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente (art. 66.1 LCARA).
3.13.3. Asociacionismo
Gran parte de las leyes cooperativas tratan expresamente el asociacionismo en el sector cooperativo agroalimentario. Al respecto disponen que las sociedades cooperativas, para la defensa y promoción de sus intereses, pueden constituir federaciones, y estas pueden, a su vez, asociarse libremente, sin perjuicio de poder acogerse a otra fórmula asociativa conforme al derecho de asociación (art. 111.1 LCAND).
Asimismo, admiten la posibilidad de que otras entidades puedan integrarse en las federaciones de cooperativas agrarias, siempre que no resulten mayoritarias en estas, en concreto:
– Las sociedades agrarias de transformación[107].
– Las organizaciones y agrupaciones de productores agrarios que no tengan la condición de sociedades cooperativas[108] u otras entidades asociativas agrarias[109].
– Las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra[110].
– Las fundaciones relacionadas con la actividad agraria, ganadera o forestal[111].
Para esto, dichas sociedades deben estar formadas únicamente por personas socias titulares de algún derecho que lleve aparejado el uso o disfrute de explotaciones agrarias o por trabajadores del campo, o por ambos[112].
3.13.4. Medidas de promoción del cooperativismo agroalimentario
Las leyes cooperativas prevén dos grandes clases de medidas de promoción del cooperativismo que podríamos denominar de la siguiente forma:
– Medidas de índole económico-contable:
1. Las cooperativas agroalimentarias, además de la condición de mayoristas, por lo que les serán de aplicación los precios o tarifas correspondientes, tendrán también, a todos los efectos, la condición de consumidores directos para abastecerse o suministrarse de terceros de productos o servicios que les sean necesarios para sus actividades[113].
2. Se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativas internas y tendrán el carácter de operaciones de transformación primaria las que realicen las cooperativas agrarias y las cooperativas de segundo grado que las agrupen, con productos o materias, incluso suministradas por terceros, siempre que estén destinadas exclusivamente a las explotaciones de sus socios[114]. La LCCAT aclara que, en el ámbito tributario, esta disposición solo afecta a los tributos impuestos por la Generalidad, sin perjuicio de las disposiciones que dicte el Estado en las materias de su competencia (art. 155.2 LCCAT).
3. De igual forma, se asimilarán a operaciones con socios las que realice una sociedad cooperativa agraria con otra, siempre que tenga por objeto servicios o productos que las entidades realicen, comercialicen o transforman con habitualidad[115].
– Medidas administrativas de impulso empresarial:
1. Se prestará especial atención a la hora de promoción a las empresas cooperativas incluidas, entre otros, en los sectores del medio natural y agrario[116]. En concreto, algunas normas establecen que fomentarán la creación de sociedades cooperativas en las actividades de agricultura, ganadería, pesca y turismo rural, así como en todas aquellas actividades que contribuyan a corregir los desequilibrios territoriales fijando la población y el empleo en las comarcas en recesión[117].
2. La LCCLM agrega el fondo Regional para la mejora de la competitividad de las cooperativas agroalimentarias para que tenga reflejo específico en los presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Además, el Gobierno regional impulsará la fusión de cooperativas con objeto de mejorar su dimensión y competitividad (DA 4ª LCCLM).
4. Conclusiones
Actualmente, la mayoría de las leyes cooperativas en nuestro país se basan, en mayor o menor medida, en el modelo economicista que, entre otras cosas, se manifiesta, por ejemplo, en la admisión de un voto plural. Esta tendencia economicista debería ir normalmente acompañada por la simplificación de las leyes, por un régimen más flexible con mayor espacio a la autorregulación, sin regular en tanto detalle algunas materias. A pesar de ello, nos encontramos con dos tendencias en nuestro ordenamiento jurídico.
Por una parte, normas que regulan de una forma muy breve las cooperativas agroalimentarias, limitándose prácticamente a definirlas, determinar quiénes pueden ser sus socios y el posible voto plural y a concretar el porcentaje de operaciones que pueden llevar a cabo con terceros.
Y, por otra parte, hay leyes cooperativas que regulan con mayor detalle esta clase de cooperativas. En la mayoría de los casos, las Comunidades Autónomas que cuentan con un sector agroalimentario más potente y competitivo y en el que su actividad tiene una gran importancia económico-social, parecen preocuparse más por mejorar la regulación de las cooperativas agroalimentarias y prevén más aspectos de su régimen jurídico que en las Comunidades en las que su papel es más secundario.
Con mayor concreción, podríamos decir que se han ido creando distintos modelos regulatorios de las cooperativas agroalimentarias:
1. Hay normas que tienen preferencia por regular aspectos económicos y contables de las cooperativas agroalimentarias (por ejemplo, LFCN o LCARA);
2. Otras se centran más en las particularidades de la condición de socio (quién puede serlo, participación familiar, regulación más detallada de las explotaciones en régimen de titularidad compartida, etc.) (por ejemplo, LCAND, LCEX, LCIB, LCCAT o LCG);
3. Algunas otras son un híbrido que prestan especial atención a la participación económica y social del socio (LCPA); etc.
Por su parte, la LCOOP cuenta con una breve regulación de estas cooperativas, abordando casi exclusivamente qué es una cooperativa agroalimentaria, qué actividades pueden llevar a cabo, quién puede ser socio, el reconocimiento del voto plural y de la posibilidad de realizar operaciones con terceras personas no socias. Además, si se compara la LCOOP actual con su versión original de 1999 o, incluso, con la LGC de 1987, se puede ver cómo en estos más de 30 años los únicos cambios que ha hecho prácticamente el legislador han sido ampliar las actividades que puede realizar la entidad, especificar quién puede ser socio en esta clase de cooperativas y poco más.
Por tanto, después del análisis normativo llevado a cabo en este artículo, no cabe sino responder negativamente a la pregunta planteada en el título del mismo: la normativa sobre cooperativas agroalimentarias lamentablemente no responde a las necesidades de estas entidades. Así, si bien es de agradecer que las leyes no sean tan extremadamente detalladas que dejen escaso espacio a la autorregulación, es necesario contar con unas normas mínimas que traten de ofrecer herramientas que ayuden a las cooperativas agroalimentarias. Y es que hay que tener en cuenta que las cuestiones reguladas no son los únicos problemas que tienen que afrontar esta clase de cooperativas, puesto que no se da respuesta a otras particularidades que presentan en su funcionamiento como la baja participación del socio, escasa presencia de mujeres en puestos directivos, relevo generacional, necesaria profesionalización de los administradores, etc.
En cualquier caso, como en muchos otros aspectos sobre el régimen jurídico de las cooperativas, unas leyes han servido de inspiración a otras, y aunque nos encontramos algunas diferencias importantes en algunos aspectos, la mayoría se asemejan bastante. La LCOOP juega un papel vital al respecto y, realmente, es casi el único que puede hacer hoy en día debido a la escasa aplicabilidad que tiene al existir las leyes autonómicas: servir de inspiración al resto de leyes para que la imiten y así, por una parte, las diferencias entre leyes autonómicas sean cada vez menores y, por otra, y más relevante si cabe, para dotar de un régimen jurídico adecuado a las cooperativas agroalimentarias que al fin y al cabo es lo que el propio mandato constitucional (art. 129.2 CE) y los representantes del sector piden.
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[1] Universidad de Almería, España.
Dirección de correo electrónico: cristinacano@ual.es.
[2] El complejo marco normativo con el que contamos actualmente en España y que es aplicable a las cooperativas agroalimentarias está formado por las siguientes normas autonómicas: Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia; Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid; Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja; Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León; Ley 1/2003, de 20 de marzo, de Cooperativas de las Illes Balears; Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia; Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, de Cooperativas de Navarra; Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas del Principado de Asturias; Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha; Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas; Ley 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria; Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón; Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana; Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de Cataluña; Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura; Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi; y Proyecto de Ley de Sociedades Cooperativas de Canarias.
[3] La doctrina ha analizado el sector especialmente desde un punto de vista económico, pero muy pocas veces se ha realizado su análisis jurídico (entre esos pocos autores se encuentra: Paz, 1998). Por ejemplo, se ha tratado la internacionalización (Calderón, Fayos y Mir, 2013; Fayos y Calderón, 2013), la dimensión de las cooperativas agroalimentarias (Arcas y Hernández, 2013), su competitividad (Lajara, 2017), las cooperativas de segundo grado (Arcas, Sánchez y Hernández, 2019; Salinas, 2003) y otras formas de integración y concentración (Vargas y Cano, 2018), modelos organizativos (Carnicer, 2017) y gobierno de las sociedades cooperativas agroalimentarias (Meliá, Carnicer y Juliá, 2018), el movimiento cooperativo agrario históricamente (Hermi, 2010), la importancia de la diversidad de género (Hernández et al, 2020), la titularidad compartida de las explotaciones agrarias (Senent, 2012), el papel de la formación (Server, Marí y Lajara, 2011), la aplicación del Derecho de la competencia a esta clase de cooperativas (García, 2019), su delimitación con otras figuras similares como las SAT (Bel, 1995) y, en general, su régimen jurídico (Salinas, 1976; Domingo, 1986; Sáez, 1997;Cardona, 1998; Suso, 2001; Pulgar y Vargas, 2006; Vargas, 2006 y 2012; Mayorga y Márquez, 2013; Fajardo et al, 2017; Fajardo, 2018; De la Peña, 2021).
[4] Sobre la regulación histórica de las cooperativas agroalimentarias puede verse con más detalle Fajardo (2018), Hermi (2010), Julía y Marí (2001) o puede consultarse la normativa en AECOOP (1970 y 1971).
[5] LGC, LCCAT83, LCAND85, LCCV85, LFCN89, LCPV93, LCEX98, LCARA98, LCG, LCCMAD, LFCN96 y LCAND99.
[6] En concreto, hasta 40%: LGC, LCAND85, LCCV85, LCPV93, LCARA98 y LCCMAD; hasta 50%: LCEX98, LCG y LCAND99; y en años de cosecha irregular: LCCAT83. Preveían la contabilización separada de operaciones con terceros: LGC, LCAND85, LCEX98, LCARA98 y LCG.
[7] Los distintos aspectos mencionados se refieren de forma específica a las cooperativas agroalimentarias, por lo que, si algún aspecto sí se prevé, pero de forma general para cualquier clase de cooperativa, esas normas no constarán entre las enumeradas a pie de página.
[8] LCCAT83, LFCN89, LCARA98, LFCN96 y LCAND99.
[9] LCCAT83, LCCV85, LFCN89, LCPV93, LCEX98, LCARA98, LCCMAD, LFCN96 y LCAND99.
[10] LCCAT83, LCEX98, LCARA98 y LFCN96.
[11] LCCV85, LCEX98, LCARA98, LCG, LCCMAD y LFCN96.
[12] LCCAT83, LFCN89, LCG, LCCMAD y LFCN96.
[13] LFCN89, LCEX98, LCG, LCCMAD, LFCN96 y LCAND99.
[14] LGC, LCCAT83, LCPV93, LCEX98 y LCARA98.
[15] Limitaban el ámbito territorial de las explotaciones de los socios la LGC, LCEX98 y LCG.
[16] Preveían medidas de fomento de cooperativas agroalimentarias LCCAT83, LCCV85, LCPV93 y LCAND99.
[17] LGC, LCCAT83, LCAND85, LCARA98, LCG y LCAND99.
[18] Le otorgaba la condición de mayoristas (no son ventas las entregas de bienes y prestación de servicios a la cooperativa) la LCCAT83.
[19] LGC, LCPV93, LCARA98 y LCG.
[20] LGC, LCAND85, LCCV85 (primer grado), LFCN89, LCARA98, LFCN96 y LCAND99.
[21] LGC, LCCV85, LCARA98, LCG, LCCMAD y LCAND99.
[22] Por ejemplo, preveían derramas para gastos: LCCAT83, LFCN89, LCARA98, LCG y LFCN96; o la regulación de algún aspecto sobre secciones, juntas o grupos: LCCAT83, LCCV85, LFCN89 y LFCN96.
[23] LCOOP, LCLR, LCCYL, LCIB, LCRM, LCPA, LCCANT, PLCCAN, LCCAT2002, LCCV2003, LFCN, LCCLM, LCAND, LCARA, LCCV, LCCAT, LCEX y LCPV.
[24] En concreto, hasta el 50%: LCOOP, LCLR, LCCYL, LCIB, LCPA, LCCANT, PLCCAN, LCCV2003, LCCLM, LCARA, LCCV y LCEX; y hasta el 49% la LCPV. Prevén la contabilización separada de las operaciones con terceros la LCCLM y la LCEX.
[25] LCOOP, LCLR, LCCYL, LCIB, LCRM, LCPA, PLCCAN, LCCV2003, LFCN, LCCLM, LCAND, LCARA, LCCV y LCEX.
[26] LCCYL, LCIB, LCRM, LCPA, LCCANT, LCCAT2002, LCCV2003, LFCN, LCCLM, LCAND, LCARA, LCCV, LCCAT, LCEX y LCPV.
[27] Prevén particularidades en la baja del socio o socio inactivo: LCCYL, LCRM, LCPA, LCCANT, LCCAT2002, LFCN, LCCLM, LCAND, LCCAT y LCEX.
[28] Resumidamente, el resto de principales aspectos regulados sobre las cooperativas agroalimentarias siguen siendo los siguientes:
1. Ámbito territorial de las explotaciones de los socios: LCOOP, LCCYL, LCPA, LCCANT, PLCCAN, LCCLM y LCEX.
2. Voto por representante (cónyuge o familiar): LCARA y LCPV.
3. Las SAT como socios de las cooperativas agroalimentarias de 2º Grado: LCOOP (1er grado), LCLR (1er grado), LCIB, LCRM (1er grado), LCPA (1er grado), LCCANT (1er grado), PLCCAN (1er grado), LCCLM (1er grado), LCAND y LCARA.
4. Actividades cooperativas internas con carácter de operaciones de transformación primaria: LCOOP, LCLR, LCCYL, LCIB, LCRM, LCPA, LCCANT, PLCCAN, LCCAT2002, LCCLM, LCAND, LCARA, LCCAT, LCEX y LCPV.
5. Uniones de cooperativas: pueden integrarse SAT y entidades asociativas de agrupaciones de productores agrarios: LCLR, LCCYL, LCIB, LCPA, LCCANT, PLCCAN, LCCAT2002, LCCV2003, LCCLM, LCAND, LCARA, LCCV, LCCAT y LCEX.
6. Posible transformación o fusión de las SAT con Cooperativas Agroalimentarias: LCCYL, LCARA y LCPV.
7. Condición de mayoristas. No son ventas las entregas de bienes y prestación de servicios a la cooperativa: LCLR, LCRM y LCCANT.
8. Aportaciones obligatorias de los socios: LCRM, LCCAT2002, LFCN, LCAND, LCARA, LCCAT y LCEX.
9. Dotación de fondos y aspectos contables: LCOOP, LCLR, LCRM, LCCANT, LCCAT2002, LFCN, LCAND, LCARA, LCCV, LCCAT y LCEX.
10. Derramas para gastos: LCRM, LCCAT2002, LFCN, LCARA y LCCAT.
11. Ejercicio de derechos por familiares de los socios: LCPA, LCCAT2002, LFCN, LCCLM, LCARA y LCCAT.
12. Regulación de algún aspecto sobre secciones, juntas o grupos: LCCYL, LCCV2003, LFCN, LCCV y LCEX.
13. Medidas de fomento de cooperativas agroalimentarias: LCPA, LCCV2003, LCCLM, LCAND, LCCV y LCEX.
Los distintos aspectos mencionados anteriormente se refieren de forma específica a las cooperativas agroalimentarias, por lo que, si algún aspecto sí se prevé, pero de forma general para cualquier clase de cooperativa, esas normas no constarán entre las enumeradas.
[29] Por ejemplo, art. 99 LCCANT o el art. 104.1 LCCMAD que las sitúa dentro de las cooperativas de apoyo empresarial rural.
[30] LSCA, LCARA, LCCANT, LCCLM, LCCAT, LCCMAD, LCG, LCIB, LCLR, LFCN, LCPA y LCRM.
Debe tenerse en cuenta que algunas normas prevén una clase de cooperativas que pueden tener actividades comunes con una cooperativa agroalimentaria pero que son una clase diferenciada, son las llamadas “cooperativas rurales”, que son cooperativas integrales, es decir, cooperativas de primer grado que tienen como objeto actividades económicas o sociales propias de más de una clase de cooperativas. En concreto, las cooperativas integrales adoptarán la denominación de cooperativa rural cuando las actividades económicas, los servicios o las actividades empresariales de la cooperativa estén encaminados a la promoción y la mejora del medio rural y a la producción agraria (art. 136.1 LCCAT y Ley 4/2017, de 30 de noviembre, de Microempresas Cooperativas y Cooperativas Rurales de Castilla-La Mancha).
[31] La antigua LCCV hacía referencia a “cooperativas agrarias” (art. 87), al igual que la anterior LCEX (arts. 125-128).
[32] Su predecesora se refería a cooperativas agrarias (arts. 109 y 110).
[33] Arts. 93.1 LCOOP, 103.1 LCAND, 120.1 LCCANT, 111.1 LCG, 116.1 PLCCAN, 113.1 LCLR y 116.1 LCRM.
[34] Añaden los arts. 120.1 LCCANT y 113.1 LCCYL -que se refiere a las de acuicultura, pero no incluye a las mixtas.
[35] Añade los arts. 130.2 LCCLM y 110.1 LCCAT.
[36] Los artículos 130.2 LCCLM, 161.2 LCPA y 109.1 LCCMAD incluyen además la prestación de servicios y fomento de actividades encaminadas a la fijación, promoción, desarrollo y mejora de la población agraria y el medio rural.
[37] Arts. 113.1 LCCYL, 80.1 LCARA, 110.1 LCCAT, 141.1 LCEX, 112.1 LCPV, 161.2 LCPA, 109.1 LCCMAD y 120.1 LCIB.
Con mucho mayor nivel de detalle, desgranando todas las actividades a las que puede dedicarse la cooperativa que comprendan su objeto social nos encontramos los artículos 87.1 LCCV y 65.1 LFCN que veremos en el siguiente epígrafe. Por su parte, el artículo 87.1 LCCV se refiere a que las cooperativas agroalimentarias podrán tener como objeto social cualquier servicio o función empresarial ejercida en común, en interés de sus socios y socias, pasando a enumerar las distintas actividades que pueden desempeñar.
[38] Art. 93.2 LCOOP, y de forma similar arts. 103.2 LCAND, 120.2 LCCANT, 113.2 LCCYL, 130.3 LCCLM, 87.1 LCCV, 141.7 LCEX, 116.2 PLCCAN, 113.2 LCLR, 161.3 LCPA, 116.2 LCRM y 65.1 LFCN. Esta última diferencia entre cooperativas del campo, cooperativas de utilización de maquinaria agrícola (CUMAS) y Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra para establecer las actividades que pueden desarrollar. En concreto, para las cooperativas de utilización de maquinaria agrícolas (CUMAS) contempla la adquisición y uso en común de una o varias máquinas o equipos de uso agrario, siendo tal objeto excluyente de cualquier otro; y para la cooperativas de explotación comunitaria de la tierra la adquisición o arrendamiento de tierras, ganados, bosques, u otros bienes similares para explotarlos en común, mediante la constitución y posterior gestión, de una única empresa agraria y cualesquiera otras que sean propias de la actividad agraria o ganadera o estén relacionadas directamente con ellas.
Por su parte, La LCG no desarrolla cuáles son las actividades que puede llevar a cabo la cooperativa agroalimentaria a excepción de lo incluido en la definición de las mismas en el art. 111.1 LCG.
Sobre la actividad cooperativizada agraria puede verse: Sanz (1994).
[39] Así como de los socios y de las sociedades cooperativas que, en su caso, estén integradas en una de segundo grado de la que sea socio esa sociedad -añade el art. 141.7.b) LCEX.
[40] Incluso su distribución entre los socios o el mantenimiento en común de la explotación y de otros bienes susceptibles de uso y explotación agraria, ganadera o forestal -añade el art. 103.2.c) LCAND.
[41] O en su caso, de la sociedad cooperativa de segundo grado a la que pertenezca -incluye el art. 141.7 LCEX.
[42] Esta enumeración más exhaustiva la prevé la LCOOP, la LCEX, el PLCCAN, la LCG, la LCLR, la LFCN y la LCCV -que añade las energías renovables.
[43] Este límite solo lo contemplan la LCOOP y LCCV, y el PLCCAN y la LCG que lo elevan al 50% y en parecidos términos el art. 65.1 LFCN que lo establece en un 20%. “Las cooperativas agrarias a que se refieren las letras a) y c) podrán desarrollar otro tipo de actividades en general, siempre y cuando el conjunto de éstas no supere en más de un 20 por 100 el total de actividades efectivamente realizadas por la cooperativa” (art. 65.1 LFCN).
[44] Arts. 130.3 LCCLM, 87.1 LCCV y 161.3 LCPA.
[45] Arts. 120.2.c) LCCANT y 87.1.b) LCCV. Y de forma similar, el art. 130.3.b) LCCLM que añade: “secciones de maquinaria en común o secciones de cultivo”.
[46] Arts. 103.2.f) LCAND, 130.3.e) LCCLM, 87.1 LCCV, 141.7 LCEX, 161.3.e) LCPA y 65.1.a.3) LFCN.
[47] Art. 120.2 LCIB y en parecidos términos los arts. 109.2 LCCMAD, 112.2 LCPV y 110.3 LCCAT.
[48] Art. 110.4 LCCAT.
[49] Expresamente, las cooperativas agrarias podrán gestionar la contratación y contratar, si la normativa aplicable se lo permite, a trabajadores eventuales para la realización de tareas agrarias con la finalidad de canalizar adecuadamente los flujos de mano de obra hacia las concretas necesidades de sus socios (art. 80.1 LCARA). El art. 65.1 LFCN prevé como posible actividad de la cooperativa: “La compra de maquinaria y aperos que podrán ser utilizados por los socios de la misma, la realización de labores a los socios de actividades de siembra, acondicionado y recolección, así como de otros servicios de laboreo que, por su complejidad, permitan facilitar y abaratar los costes de producción”.
[50] Al igual que para las de consumidores y usuarios, las de servicios y las de trabajo asociado.
[51] Pueden consultarse en el siguiente enlace: https://treball.gencat.cat/web/.content/05_-_economia_cooperativa/02_-_vols_crear_una/cooperativa/imatges/AGRARIES-CAST1.pdf.
[52] LCOOP, LCIB, LCARA, PLCCAN, LCCANT, LCCYL, LCPV, LCCLM, LCPA, LCCMAD, LCRM, LCEX y LCLR. Esta última prevé para las microempresas un mínimo de 2 y un máximo de 20 socios.
[53] LCAND, LCG y LCCAT. La LCCAT prevé para las cooperativas de primer grado dos socios, con un plazo de 5 años para incorporar a un tercer socio. Para las cooperativas de segundo requiere 2 personas jurídicas, una de las cuales ha de ser una cooperativa.
[54] LCCV y LFCN.
[55] Arts. 93.1 LCOOP, 103.1 LCAND, 120 LCCANT, 113.1 LCCYL, 130 LCCLM, 110.2 LCCAT, 109.1 LCCMAD, 80 LCARA, 87.1 LCCV, 141.1 LCEX, 111.1 LCG, 120.1 LCIB, 116.1 PLCCAN, 113.1 LCLR, 65.1 LFCN, 112.1 LCPV, 161.1 LCPA y 116.1 LCRM. La LCCLM se refiere también a los empresarios agrarios (art. 130 LCCLM).
[56] Arts. 93.1 LCOOP, 103.1 LCAND, 109.1 LCCMAD, 141.4 LCEX, 65.1 LFCN y 161.1 LCPA.
[57] Prevé, en concreto, lo siguiente:
1. Los estatutos o un acuerdo de la asamblea general determinarán el régimen de admisión y baja, así como los derechos y las obligaciones de los socios colaboradores. El conjunto de sus votos no podrá superar el 30% de los votos sociales.
2. Los socios colaboradores podrán elegir a un representante en el Consejo Rector, con voz pero sin voto, nunca superior a un tercio de los mismos, y éste no puede ejercer en ningún caso los cargos de presidente ni de vicepresidente.
3. Si la cooperativa tiene además asociados, este límite se aplicará al conjunto de votos de los colectivos mencionados.
4. Los socios colaboradores suscribirán la aportación inicial al capital social que fijan los estatutos, pero no estarán obligados a realizar nuevas aportaciones obligatorias en el capital social, si bien la Asamblea General puede autorizarlos a hacer nuevas aportaciones voluntarias. La suma de sus aportaciones al capital social no podrá superar el 40% de los socios ordinarios. Las aportaciones al capital de los socios colaboradores deberán contabilizarse de manera independiente a las del resto de socios.
5. Los estatutos podrán regular la forma en que los socios colaboradores participarán en la imputación de las pérdidas, así como el derecho al retorno cooperativo.
6. También podrán ser socios colaboradores las cooperativas con las que se suscriba un acuerdo de colaboración intercooperativo.
7. Los socios colaboradores no podrán desarrollar actividades cooperativizadas en competencia con las que desarrolle la sociedad cooperativa de la que sean colaboradores.
[58] Arts. 93.1 LCOOP, 116.1 PLCCAN, 113.1 LCLR, 116.1 LCRM, y de forma parecida el 120.1 LCCANT, 130.1 LCCLM o el 161.1 LCPA, -aunque no se refieren a sociedades mercantiles- y el 80.1 LCARA -con una enumeración más breve.
[59] Arts. 93.1 LCOOP, 120.1 LCCANT, 113.1 LCLR y 116.1 LCRM.
[60] Siempre que esté constituida formalmente y debidamente documentada, que se configure como unidad económica única, y que tendrá la consideración de persona socia única. La Ley de derecho civil de Galicia regirá como derecho supletorio de la LCG en cuanto resulte de aplicación a la naturaleza de la sociedad cooperativa y de sus personas socias (art. 111.2 LCG).
[61] Arts. 103.1 LCAND por remisión al 13.1 LCAND y de forma similar el 120.1 LCIB.
[62] Art. 113.1 LCCYL.
[63] Arts. 93.3 LCOOP, 120.5 LCCANT, 113.3 LCCYL, 130.4 LCCLM, 141.2 LCEX, 111.1 LCG, 116.3 PLCCAN y 161.4 LCPA.
[64] Arts. 104.2 LCAND, 113.1 LCCYL, 162.1 LCPA, 116 LCRM, 120.3 LCCANT, 130.6 LCCLM, 141.6 LCEX y 87.4 LCCV.
[65] Arts. 65.2 LFCN y 109.3 LCCMAD -que añade “salvo causa debidamente justificada”.
[66] Arts. 162.1 LCPA, 130.6 LCCLM, 80.7 LCARA -que amplía el plazo hasta seis meses- o 141.6 LCEX -que no prevé la excepción.
[67] Arts. 116.4 LCRM y 120.3 LCCANT.
[68] Arts. 80.5 LCARA, 111.a) LCCAT y en parecidos términos el 104.3 LCAND. Sobre el régimen económico-financiero de las cooperativas agrarias pueden verse: Bel y Lejarriaga (2009) o Palau, Juliá, Melía y Miranda (2021).
[69] Arts. 80.5 LCARA, 116.5 LCLR y 66.1 LFCN.
[70] Será un acuerdo de Asamblea General el que apruebe las normas de funcionamiento de este capital rotativo, cuya aplicación en ningún caso puede determinar la reducción de capital social por debajo de los mínimos establecidos (arts. 80.5 LCARA, 116.5 LCLR y 66.1 LFCN). Cuando se produzca la baja de socios de la cooperativa con funcionamiento de capital rotativo, el periodo de devolución será el establecido para dicha rotación. En los casos de baja por fallecimiento, los estatutos podrán establecer periodos más cortos para la devolución, sin perjuicio de lo previsto en la LFCN para el resto de cooperativas en caso de baja por fallecimiento [art. 66.1 LFCN en relación al 46.5.c) LFCN].
[71] Arts. 80.6 LCARA, 111.c) LCCAT, 65.2.d) LFCN y 116.6 LCLR.
[72] Arts. 116.6 LCLR y 80.6 LCARA -que no hace referencia a fondos de reserva voluntarios.
[73] Para ello será suficiente, previa audiencia de quienes tengan interés, con una comunicación fehaciente del órgano de administración a la persona socia inactiva, poniéndola en conocimiento de esta circunstancia. Contra dicho acuerdo, el socio podrá recurrir en los términos previstos para los acuerdos del órgano de administración, si bien la interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos sobre el acuerdo recurrido, que será ejecutivo desde su comunicación (art. 111.8 LCG). El cómputo de los doce meses se realizará desde la fecha en que existiese constancia fehaciente de su inactividad, pasando a la condición de excedente, con los derechos y limitaciones inherentes a dicha figura, al recibo de la comunicación por parte del órgano de administración, una vez vencido el plazo mencionado (art. 111.8 LCG). Este socio podrá recuperar la condición de persona socia activa si, previa autorización por parte del órgano de administración, cumpliese con la actividad cooperativizada establecida en los estatutos sociales de la entidad, durante un periodo no inferior a seis meses consecutivos. Comprobada esta circunstancia por parte del órgano de administración, previa solicitud del socio, habrá de comunicarle su condición de persona socia activa en un plazo no superior a quince días, a contar desde la mencionada solicitud. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, se entenderá recuperada a todos los efectos dicha condición (art. 111.8 LCG). Si el socio perdiese los requisitos para serlo sin haber hecho uso de la posibilidad de solicitar por escrito al órgano de administración la concesión de la condición de socio excedente, y fuese requerido de forma fehaciente por el órgano de administración poniéndola en conocimiento de su situación, sin que en el plazo de un mes desde que hubiera sido requerido se haya pronunciado al respecto, pasará de forma automática a la condición de cooperativista excedente, todo ello salvando su derecho a causar baja en cualquier momento (art. 111.9 LCG).
[74] Arts. 104.4 LCAND, 28 LCCLM y 31.1 LCPA.
[75] 5 años: arts. 120.4 LCIB, 162.2 LCPA y 116.3 LCRM; 10 años: arts. 80.2 LCARA, 130.5 LCCLM y141.5 LCEX; otros plazos: la LCCAT [art. 111.e)] establece que debe adecuarse a los plazos fijados por la legislación civil sobre contratos de explotación agraria, y las normas de transmisiones de estos bienes para su titular.
[76] Arts. 80.2 LCARA, 120.4 LCIB, 162.2 LCPA, 116.3 LCRM y 130.5 LCCLM.
[77] Arts. 120.5 LCIB, 162.2 LCPA y 130.5 LCCLM en relación con el 28.5 LCCLM.
[78] Arts. 109.3.b) LCCMAD, 111.d) LCCAT, 111.2 LCG, 65.2.h) LFCN y arts. 130.1 LCCLM y 161.1 LCPA -que añaden también la comunidad de derechos de la que el mismo forme parte.
[79] Arts. 111.3 LCG y 112 LCCAT -de forma más resumida y para el caso de socio que deje de estar en activo y cause baja obligatoria.
[80] Arts. 130.7 LCARA, 122.1 LCIB y 162.3 LCPA.
[81] Arts. 26.4 LCOOP, 102.1 LCAND, 80.4 LCARA, 109.3 LCCMAD, 87.1 LCCV, 141.10 LCEX, 65.5 LFCN, 162.3 LCPA, 35.3 LCCYL, 49.2 LCCLM, 36.2 LCG, 122.1 LCIB, 39.1 PLCCAN, 41.2 LCLR, 44.4 LCRM, 37.3 LCCANT y 48.1 LCCAT.
[82] Arts. 102.1 LCAND, 109.3 LCCMAD, 122.1 LCIB, 65.5 LFCN, 162.3 LCPA y 41.2 LCLR.
[83] Estos datos serán los referidos a:
1. Los tres últimos ejercicios económicos (arts. 122.1 LCIB, 65.5 LFCN, 35.3 LCCYL, 41.2 LCLR, 37.5 LCCANT y 97.2 RLCAND).
2. Los dos últimos ejercicios económicos (arts. 49.3 LCCLM y 52.2 LCPA).
3. El número de ejercicios cerrados anteriores que fijen los estatutos, y, en su caso, a la condición que acredite el socio agricultor referido al ejercicio anterior (art. 162.3 LCPA).
4. Sin especificar los datos de referencia y permitiendo la publicación en la página web o en el domicilio social (arts. 39.2 PLCCAN y 48.2 LCCAT).
Dicha relación se expondrá en el domicilio social de la cooperativa:
1. Durante los cinco días anteriores a la fecha de celebración de la Asamblea, para la posible impugnación por el socio disconforme (arts. 122.1 LCIB, 65.5 LFCN, 35.3 LCCYL, 41.2 LCLR, 37.5 LCCANT y 97.3 RLCAND).
2. En el mismo día del anuncio de la convocatoria de la Asamblea, pudiendo solicitarse del órgano de administración, las correcciones que procedan hasta veinticuatro horas antes de la celebración de la referida asamblea (arts. 162.3 LCPA, 49.3 LCCLM, 39.2 PLCCAN, 52.2 LCPA y 48.2 LCCAT).
[84] Arts. 122.1 LCIB y 65.5 LFCN.
[85] Arts. 49.3 LCCLM, 41.2 LCLR y 52.2 LCPA.
[86] Arts. 26.6 LCOOP y 35.4 LCCYL.
[87] Arts. 26.6 LCOOP y 35.4 LCCYL -lo fija en el 20 por 100 de los votos sociales.
[88] Arts. 26.7 LCOOP, 162.3 LCPA, 49.6 LCCLM, 39.2 PLCCAN, 44.6 LCRM y 37.9 LCCANT.
[89] Sobre otros mecanismos para incentivar la participación de los socios puede verse Paz (1985).
[90] Arts. 93.4 LCOOP, 121 LCCANT, 80.3 LCARA, 114 LCCYL, 130.9 LCCLM, 87.3 LCCV, 116 PLCCAN, 163 LCPA, 111.7 LCG y 113.4 LCLR.
[91] Arts. 113.a) LCPV, 121.1.a) LCIB y 142.1.a) LCEX -pero refiriendo el 5% sobre el total anual facturado por la cooperativa.
[92] Arts. 113.b) LCPV, 121.1.b) LCIB y 142.1.b) LCEX -que lo fijan en un 50%.
[93] Arts. 113.2 LCPV, 121.2 LCIB y 142.2 LCEX.
[94] Arts. 130.9 LCCLM, 111.7 LCG en relación con el 8 LCG, 113.4 LCLR en relación con el 6 LCLR, 113.c) LCPV en relación con el 5 LCPV, 121.1.c) LCIB, 142.1.c) LCEX en relación con el 4 LCEX, y de forma más breve el 80.3 LCARA.
[95] Arts. 130.9 LCCLM, 80.3 LCARA, 111.7 LCG, 142.4 LCEX -refiriéndose en general a todas las operaciones realizadas con terceros.
[96] Arts. 121 LCCANT, 116.4 PLCCAN, 163 LCPA, 113.4 LCLR y 142.3 LCEX.
[97] Sobre las particularidades contables de las cooperativas en general puede verse Juliá y Polo (2006) y sobre la problemática del registro contable de los bienes entregados por los socios en las cooperativas agrarias Juliá y Polo (2007).
[98] 1. El del capital social mínimo y obligatorio fijo de los socios y, en su caso, asociados y socios colaboradores.
2. El del capital social obligatorio variable y el del capital social voluntario variable de los socios y, en su caso, asociados y socios colaboradores.
3. Los fondos de reserva obligatorios, tanto el nutrido por los resultados cooperativos como el que se constituye con los resultados extracooperativos, así como el Fondo de Educación y Promoción.
4. Los siguientes fondos de reservas especiales: Fondo de reserva especial por actualización de activos, Fondo de reserva especial por subvenciones y Fondo de Reserva Especial por Agrupación de Productores Agrarios (APA).
5. Los Fondos de reservas voluntarias y estatutarias de excedentes cooperativos y extracooperativos, los Fondos de reservas voluntarias regulados por la Asamblea General o los estatutos y los Fondos de reservas voluntarias constituidos por cuotas periódicas. No tendrán la consideración de fondos patrimoniales los que, constituidos por la Asamblea General o los estatutos, tengan el carácter de su exigibilidad temporal por parte de los socios, puesto que corresponden al concepto de pasivo exigible (art. 66.2 LFCN).
[99] Sobre la financiación de las sociedades cooperativas agrarias con sección de crédito puede consultarse la aportación de Bel (2000).
[100] Arts. 113.4.a) LCCYL, 65.3.a) LFCN y de forma similar el art. 141.9.a) LCEX.
[101] Art. 65.3.b) LFCN en conexión con el art. 46.5.b) LFCN.
[102] Arts. 113.4.b) LCCYL, 141.9.b) LCEX y 65.3.c) LFCN.
[103] Arts. 113.4.c) LCCYL, 141.9.c) LCEX y 65.3.d) LFCN.
[104] Arts. 113.4.d) LCCYL, 141.9.d) LCEX y 65.3.e) LFCN.
[105] Sobre la importancia del principio de integración cooperativa puede verse Sanz (2001).
[106] Arts. 64.8 LCARA, 85.2 LCCYL y 87.2 LCPV -si bien ya permite expresamente las fusiones heterogéneas en general, pero mantiene la mención específica a la de las cooperativas agrarias y las SATs.
[107] Arts. 111.2 LCAND, 193.2 LCEX, 143.1 PLCCAN, 134.1 LCLR, 190.2 LCPA, 150.2 LCIB, 150.4 LCCANT, 144.9 LCCYL, 147.1 LCCAT, 139.1 LCCMAD, 104 LCCV, 133.1 LCG, 93.9 LCARA y 164.1 LCCLM.
[108] Arts. 111.2 LCAND, 193.2 LCEX, 143.1 PLCCAN, 134.1 LCLR, 147.1 LCCAT, 139.1 LCCMAD, 93.9 LCARA y 164.1 LCCLM.
[109] Arts. 150.2 LCIB, 144.9 LCCYL y 93.9 LCARA.
[110] Arts. 143.1 PLCCAN, 190.2 LCPA, 150.4 LCCANT y 104 LCCV.
[111] Art. 147.1 LCCAT.
[112] Arts. 111.2 LCAND, 193.2 LCEX y 150.2 LCIB.
[113] DA 5ª.3 LCOOP, arts. 135.9 LCCANT, 138 LCLR, 137.9 LCRM y 136.3 PLCCAN.
[114] DA 5ª.4 LCOOP, arts. 116.5 LCAND, 98.3 LCARA, 120.4 LCCANT, 130.8 LCCLM, 116.3 PLCCAN, 162.4 LCPA, 116.7 LCRM, 111.6 LCG, 135.10 LCCANT, 135.4 LCCYL, 155.2 LCCAT, 178.5 LCEX, 145.8 LCIB, 136.3 PLCCAN, 138 LCLR, 157.2.f) LCPV y 137.10 LCRM.
[115] Art. 116.7 LCRM, de forma similar el art. 103.4 LCAND – que también lo extiende a las operaciones que realicen con cooperativas de segundo o ulterior grado constituidas mayoritariamente por sociedades cooperativas agrarias.
[116] Arts. 115.4 LCAND, 177.4 LCEX, 111.4 LCCV y 196.2 LCPA.
[117] Arts. 135.2 LCCANT, 111.6 LCCV, 196.4 LCPA, 137.2 LCRM y de forma similar el art. 113.5 LCCV.