LOS PREVISIBLES EFECTOS DE LA NIC 32

EN EL SECTOR COOPERATIVO

 

POR

 

Carlos VARGAS VASSEROT*

 

 

RESUMEN:

 

De la NIC 32 se desprende que las aportaciones de los socios al capital se reconocerán como patrimonio neto sólo si la cooperativa tiene un derecho incondicional a rehusar su reembolso. Lo que ocurre es que nuestro ordenamiento cooperativo, en aras de proteger al máximo al socio, incluso frente al riesgo de amenazar la estabilidad de la cooperativa, históricamente ha reconocido un derecho cuasi absoluto al reembolso de sus aportaciones, que la cooperativa tiene que atender aunque esto signifique tener que reducir el capital estatutario o incluso la disolución de la misma. Esto, tal como está en nuestra legislación cooperativa reconocido el derecho al reembolso de las aportaciones del socio, que aunque es posible someterlo a una serie de limitaciones impuestas temporales e incluso cuantitativa, no se puede impedir su ejercicio, significa que todas las aportaciones al capital social de las cooperativas que hayan hecho o que hagan los socios deberán ser calificados a efectos contables como pasivos exigibles y no como hasta ahora como recursos propios. Por tanto, en el ordenamiento cooperativo español, si se quiere evitar que todas las aportaciones de los socios al capital cooperativo sean consideradas recursos ajenos, es necesario realizar una serie de modificaciones legales en la articulación del derecho de reembolso y en el propio régimen del capital social. En el presente estudio se abordará la proyectada reforma de la Ley 27/1999 de Cooperativas para adaptarse al contenido de la NIC 32 y se estudiarán cuáles son las consecuencias de calificar contablemente las aportaciones sociales de los socios como recursos ajenos y no como neto patrimonial como hasta ahora habíamos hecho.

 

Palabras clave: capital social, recursos propios, deuda, normas internacionales de contabilidad, cooperativas, derecho de reembolso, reforma legal, insolvencia, endeudamiento

Códigos econlit: P130, M410, P410

 

THE FOREGONE EFFECTS OF NIC 32 IN THE COOPERATIVE SECTOR

 

 

ABSTRACT

 

According the IAS 32 co-operative social shares will no longer be considered as elements of capital. They will be recognised as net worth just if the co-operative has an unconditional right to reject its redemption. However, in order to protect  to members, even facing the risk of threatening the co-operaqtive stability, our co-operative legislation has historically recognised a quasi-absolute right of redemption of social shares that co-operatives are compeled to attend, although that means the obligation of reducing the social capital or the co-operative liquidation. According to our co-operative rules, the entitlement to repayment of the social shares cannot be obtructed, although it is possible to submit it to certain temporary and cuantitative limitations. So that, the new regulation on IAS 32 means all the social shares must be considered as liabilities in accountancy. Therfore, the Spanish co-operative legislation must be modified about the entitlment to repayment and the capital stock regime so as to consider the social shares of co-operative’s members as debt instrument. This paper will tackle the planned reform on the Spanish Law 27/1999 of Co-operatives to be adapted to the IAS 32 and will study the consequences of considering social shares as intruments and not as net worth.

 

Keywords: Social stock, debt,  International Accounting Standards, co-operatives, entitlement to repayment, legal reform, insolvency, liabilities.


 

LES EFFETS PRÉVISIBLES DE LA NIC 32 DANS LE SECTEUR COOPÉRATIF

 

RÉSUMÉ:

 

De la NIC 32 il en découle que les apports des associés le capital se reconnaîtront comme patrimoine net seulement si la coopérative a un droit inconditionnel de refuser son remboursement. Ce qui arrive est que notre mise en ordre coopérative, en l'honneur de protéger au maximum l'associé, même en face du risque de menacer la stabilité de la coopérative, il a historiquement reconnu un droit absolu au remboursement de ses apports dont la coopérative a à s'occuper bien qu'il signifie cela avoir à réduire le capital ou inclus la dissolution de la même. Cela, comme est dans notre législation coopérative reconnu le droit au remboursement des apports de l'associé, que bien qu'il soit possible de le soumettre à une série de limitations imposées temporelles et même quantitative, son exercice ne peut pas être empêché, il signifie que tous les apports le capital social des coopératives qu'ils ont faites ou qu'ils font les associés devront être qualifiés à des effets racontables comme exigibles passifs et non comme jusqu'à présent comme propres recours. C'est pourquoi, dans la mise en ordre coopérative espagnole, si cela veut être évité ce que tous les apports des associés le capital coopératif soient considérés recours étrangers, il est nécessaire de réaliser une série de modifications légales dans l'articulation du droit de remboursement et dans le propre régime du capital social. Dans l'étude présente on abordera la réforme projetée de la Loi 27/1999 de Coopératives pour s'adapter au contenu de la NIC 32 et ils seront étudiés quelles sont les conséquences de qualifier dans comptabilité les apports sociaux des associés comme recours étrangers et non comme net patrimonial comme jusqu'à présent nous avions fait.

 

Des mots clefs: une capitale social, de propres recours, dette, des normes internationales de comptabilité, des coopératives, droit de remboursement, de réforme légale, d'insolvabilité, d'endettement

 

1.    LAS NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

 

            Con la promulgación del Reglamento CE núm. 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Unión Europea formalmente adoptó las Normas Internacionales de Contabilidad, casi más conocidas en España por sus siglas NIC (en inglés IAS), como referente para la homogeneización de la información financiera empresarial europea. En virtud del artículo 4 de este Reglamento, a partir del 1 de enero de 2005 todas las sociedades que se rijan por la ley de un Estado miembro y que elaboren cuentas consolidadas deberán elaborar éstas de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad aprobadas si en la fecha de cierre de su balance sus valores hubiesen sido admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro. Por tanto, inicialmente el ámbito de aplicación de las NIC se circunscribía al reducido sector de las cuentas consolidadas de los grupos de sociedades cotizados, pero como veremos esto fue sólo el principio.

 

      Antes de analizar en qué medida el contenido de las NIC afecta a las sociedades cooperativas, tipo sociales que, en principio, quedan muy lejos de los grupos cotizados para los que las NIC son de obligada aplicación, debemos preguntarnos cómo ha sido el proceso de incorporación de estas al Derecho comunitario. Las NIC son normas contables, elaboradas por el International Accounting Standard Boards (IASB), en castellano Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC), organismo privado de carácter internacional con un gran prestigio en el ámbito contable, cuyo objetivo es formular un corpus único de normas mundiales de contabilidad. Esta institución en el año 2001, tras una intensa reestructuración [entre otras cosas cambió su nombre dejo de ser el de Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (IASC)] y ser elegida por la Unión Europea como el órgano emisor del futuro marco contable europeo, sustituyó la denominación de NIC por la de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF o IFRS en sus siglas inglesas)[1]. El proceso de aprobación de las NIC en el seno de la IASB garantiza una gran transparencia en su adopción, ya que primero se publican borradores de las normas, y se abren periodos de discusión pública en las que todas las partes interesadas puedan presentar sus comentarios. El IASB cuenta con un Comité de interpretaciones (International Financial Reporting Interpretations Commitee) más conocido también por sus siglas IFRIC (en Español CINIIF), que revisa y emite interpretaciones de las NIC. En cuanto al proceso de incorporación al Derecho comunitario de las NIC, el Reglamento 1606/2002 cuya finalidad era precisamente la adopción y el uso de las normas de la IASB en la Unión Europea, estableció los requisitos y procedimientos para que una NIC formase parte del Derecho contable europeo. En este sentido se otorga a la Comisión competencias para decidir la integración de una NIC, y para la realización de este cometido la Comisión es asistida por un comité técnico contable independiente (European Reporting Financial Advisory Group/Grupo Asesor Europeo de Información Financiera –EFRAG), que se encarga de proporcionar apoyo para evaluar el contenido y la conveniencia de la adopción de las NIC. Una vez aprobada su incorporación en el Derecho europeo, es necesario publicar las NIC en forma de Reglamento de la Comisión, como ya ha sucedido con muchas de ellas a través del Reglamento 1725/2003. Pero las Normas Internacionales de Contabilidad no son sólo las normas individuales (que hasta ahora se han emitido 41), sino que se completan con el denominado  marco conceptual que establece los principios generales que deben regir la preparación y presentación de estados financieros[2], y con las interpretaciones del IFRIC que son vinculantes (hasta ahora se han aprobado 30) y también se aprueban por la Comisión Europea y se publican en forma de Reglamento.

 

El origen anglosajón de la mayoría de los expertos contables que conforman el Consejo del IASB (compuesto por 14 miembros y presidido por D. TWEEDIE) hace que las NIC no hayan tenido en cuenta algunas peculiaridades del Derecho continental y haya primado la visión anglosajona de la configuración del balance contable, que busca más la protección de los inversores a través de la información que la protección de los acreedores a través del mantenimiento del capital. Además están pensadas para grandes empresas que participan en mercados de capitales y diseñadas para facilitar la actuación de los inversores. No deja de sorprender que sea un organismo privado, por muy prestigioso que sea, el órgano emisor de normas de aplicación directa en los Estados miembros al no ser necesaria su trasposición por su carácter de Reglamentos europeos, siendo evidentes las complicaciones derivadas de la aplicación de las NIC, por ejemplo, por la posible colisión con directivas sobre contabilidad ya promulgadas, o por conllevar un cambio del tradicional modelo contable continental y de sus principios[3].

 

Por otra parte, ni mucho menos se puede decir que la actuación desarrollada hasta ahora por el EFRAG haya sido demasiado activa y crítica con el contenido de las NIC, con lo que tenemos que un organismo externo a la Unión Europea es el que ha determinado cómo se ha de desarrollar parte del Derecho comunitario del futuro. Todo esto nos llevará a plantearnos y a cuestionarnos esta forma de hacer Derecho contable europeo y consecuentemente Derecho de sociedades y Derecho fiscal europeo, porque lo que está claro es que se van a tener que modificar todos estos sectores para integrar correctamente el contenido de las NIC. Y esto, por ejemplo, es lo que va a ocurrir con el Derecho cooperativo, en el que el contenido de la famosa NIC 32 va a obligar a modificar un derecho histórico del socio de la cooperativa como es el del reembolso de sus aportaciones en caso de baja, simplemente porque viene impuesto por el contenido de una norma contable.

 

La repercusión de las NIC en el sector cooperativo, lejos de lo que en un principio pueda pensarse, va a ser muy importante ya que el Derecho contable español se va a adaptar a corto plazo al contenido y al espíritu de las NIC aprobadas por la Unión Europea, e incluso para algunos tipos de cooperativas el plazo de incorporación de las NIC es menor, bien porque sean entidades de crédito, bien porque constituyan grupos cooperativos o porque emitan valores a renta fija.

 

Con carácter general, en cuanto a la aplicación de las NIC a las sociedades cooperativas, si bien el Marco Conceptual del IASB (publicado como NIC M) no contenía ninguna referencia concreta a este tipo de sociedades, el párrafo 8 establecía que dicho marco era de aplicación a «los estados financieros de todas las empresas industriales, comerciales o de negocios». Por su parte, el párrafo 68, dentro del epígrafe dedicado al patrimonio neto, aunque tampoco hacía referencia a las sociedades cooperativas, manifestaba que «a menudo, las actividades comerciales, industriales o de negocios, son llevadas a cabo por empresas tales como comerciantes individuales, sociedades personalistas (...) frecuentemente, el marco legal y de regulación de tales empresas es diferente del que se aplica a las sociedades anónima y a las demás que limitan la responsabilidad de los socios (pero) no obstante, tanto la definición de patrimonio neto como los demás aspectos de este Marco Conceptual, concernientes al mismo, son perfectamente aplicables a tales empresas». En cuanto a las NIC propiamente dichas, la única que menciona expresamente a las cooperativas en su articulado es la número 32, aunque sólo en su versión revisada de 2003 [considerando tres y párrafo 18 (b)]. El 2004 se publicó la interpretación definitiva del IFRIC 2, que con el título de Aportaciones de socios en entidades cooperativas e instrumentos similares, no deja dudas de la aplicación de la NIC 32 al sector cooperativo.

 

El Reglamento núm. 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo «relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad», tras imponer la obligación de elaborar las cuentas consolidadas de los grupos cotizados de acuerdo al contenido de las NIC, permite a los Estados miembros decidir la aplicación o no de las NIC a las cuentas consolidadas de las sociedades no cotizadas y a las cuentas individuales de cualquier tipo de sociedad (art. 4). Los Estados podían elegir, o bien aceptar íntegramente la aplicación de las NIC a todo tipo de sociedades, o bien limitar la vigencia de éstas a determinados tipos de sociedades e iniciar un proceso gradual de reforma de los Derechos contables internos para ir adaptándose a las pautas marcadas por las NIC[4]. En España, como ha ocurrido en la mayoría de los Estados miembros de la UE, se ha elegido la segunda opción, aún con el riesgo de convivencia, y de cierta colisión temporal entre dos cuerpos normativos contables diferentes para cuentas consolidadas y para cuentas individuales[5]. La Comisión de Expertos que se constituyó a instancia del Ministerio de Economía para la elaboración de un informe sobre la situación actual de la contabilidad en España y las líneas básicas para abordar su reforma, cuyo resultado publicado en 2002 se conoce como el Libro Blanco de la Contabilidad, reconocía que la aplicación directa de las NIC en la elaboración de cuentas individuales conllevaría importantes inconvenientes técnicos, por lo que aconsejaba la aplicación de la normativa contable española, pero que debería a corto plazo ser revisada en profundidad para adaptarse a las NIC y al nuevo marco conceptual implícito en estas normas.

 

Estas recomendaciones del grupo de expertos fueron recogidas por la Ley 62/2003 «de medidas fiscales, administrativas y del orden social», que tras reformar algunos preceptos del Código de comercio y de la LSA en materia de cuentas consolidadas[6], en su disposición final undécima, exige la aplicación de las NIC aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea solamente a la contabilidad de los grupos que tuviesen obligación de presentar cuentas anuales y el informe de gestión consolidados y que contasen con alguna sociedad cotizada[7]. Si a la fecha de cierre del ejercicio ninguna sociedad del grupo hubiese emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de un Estado miembro de la Unión Europea, el grupo podía optar por aplicar las NIC o bien seguir aplicando las normas de contabilidad, llamémoslas internas, contenidas básicamente en el Código de comercio y en el Plan General de Contabilidad[8].

 

            De este modo, respecto a las cuentas anuales consolidadas de los grupos, se distingue aquellos en los que alguna de sus sociedades haya emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, que deberán presentar dichas cuentas de acuerdo con las NIC para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005; y las de los grupos en los que ninguna de las sociedades del grupo haya emitido valores admitidos a cotización, que podrán presentarlas de acuerdo con la normativa española o con las NIC aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Las cuentas anuales consolidadas de los grupos que no sean entidades de crédito y que a la fecha de cierre del ejercicio únicamente hayan emitido valores de renta fija admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, podrán ser presentadas de acuerdo con la normativa española hasta los ejercicios que comiencen a partir de 1 de enero de 2007, y para los ejercicios que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, inclusive, será obligatorio prepararlas de acuerdo con la normativa internacional[9]. Por tanto a muy corto plazo las cooperativas que emitan valores de renta fija admitidos a cotización en un mercado regulado tendrán que presentar sus cuentas de acuerdo a las NIC.

 

            Por tanto, actualmente en España rige un doble sistema contable: las NIC que se aplican obligatoriamente para las cuentas anuales consolidadas de las sociedades con valores admitidos a cotización, y voluntariamente para las cuentas consolidadas de los grupos no cotizados; y las normas de contabilidad internas que se aplican a las cuentas anuales individuales y a las consolidadas de los grupos que no tuvieran valores admitidos a cotización que no hayan optado por aplicar las NIC. La necesidad de armonizar ambos sistemas obliga a la inminente reforma de nuestro sistema contable.

 

            En este sentido el 28 de septiembre de 2006 se aprobó el Proyecto de Ley de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea (12 de mayo de 2006), en el que se propone una profunda reforma del modelo contable español incorporando en los artículos 34 y ss. del Código de comercio y en algunos preceptos de la LSA el marco conceptual de las NIC, que deberá ser desarrollado posteriormente en un nuevo Plan General de Contabilidad que derogue al vigente de 1990. Aunque la entrada en vigor de la reforma estaba prevista para 2007, finalmente se ha decidido retrasarla como mínimo un año, período en el que se prevé incorporar algunas modificaciones y novedades, por ejemplo un régimen contable simplificado para microempresas, e iniciar las reformas fiscales necesarias para la correcta incorporación de los nuevos principios contables[10]. En esa fecha se supone que todas las sociedades españolas, incluidas las cooperativas, tendrán que presentar sus cuentas de acuerdo con el nuevo marco contable inspirado directamente en el contenido de las NIC.

 

            Sin embargo determinados tipos de cooperativas ya pueden, o deben según el caso, adoptar las NIC para elaborar su contabilidad. Como hemos visto la posibilidad de aplicar directamente las NIC depende de si la sociedad tiene la obligación de presentar cuentas consolidadas, lo que inevitablemente nos lleva a fenómeno de los grupos cooperativos.

 

La Ley 27/1999 de Cooperativas define al grupo cooperativo como «el conjunto formado por varias sociedades cooperativa, cualquiera que sea su clase y la entidad cabeza de grupo que ejercita las facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas, de forma que se produce una unidad de decisión en el ámbito de dichas facultades» (art. 78.1). De este concepto de grupo cooperativo, y de sus concordantes autonómicos (art. 135 bis LCPV; art. 103 LCCV; etc.) se desprende la necesidad de una dirección económica unificada y no un mero control, lógico si se tiene en cuenta la incompatibilidad de la existencia de grupos jerárquicos con los principios cooperativos que rigen en estas sociedades, por lo que estos grupos tienen fundamentalmente carácter paritario, término con el que se manifiesta que la gestión del grupo se caracteriza por una coordinación horizontal a través de acuerdos de colaboración mutua entra las cooperativas miembros, independientemente de la naturaleza jurídica que tenga la sociedad cabeza del grupo[11].

 

Pero aparte de estos grupos cooperativos propiamente dichos, hay otros grupos de sociedades en las que las cooperativas también forman parte, sea como cabeza o como miembro de un grupo heterogéneo, esto es, que el grupo comprenda cooperativas y sociedades de capital. Nada impide que una cooperativa pueda constituir una o varias sociedades de capital para desarrollar determinado tipo de actividades complementarias a su fin social, y nada impide que una cooperativa pueda tener el control de una sociedad de capital simplemente porque haya adquirido la mayoría de su capital social, con lo que nos podemos encontrar con cooperativas que dirijan o pertenezcan a grupos que tengan que presentar cuentas y balances consolidados. Estructuralmente las cooperativas son idóneas para ser cabeza de un grupo jerárquico, pero no son susceptibles de ser dominadas por la observancia de los principios cooperativos, especialmente el de autonomía, y por ello, cuando no aparecen en la cúspide de un grupo jerárquico suelen aparecer como miembros de grupos paritarios o por coordinación, en los que no hay relaciones de dominio pero sí una dirección unitaria[12].

 

E incluso debemos plantearnos la posibilidad de que alguna sociedad de estos grupos emita valores admitidos a cotización en un mercado regulado, con lo que tendrían que elaborar dichas cuentas según la normativa contable internacional aprobada por la UE. Hay que tener en cuenta que las cooperativas con carácter general pueden emitir participaciones especiales y obligaciones[13], y que se pueden constituir cooperativas mixtas, y que algunas sociedades controladas por cooperativas tienen naturaleza de sociedades anónimas, por lo que podrían también emitir valores cotizables.

 

Lo que habrá que precisar es si estos grupos cooperativos o grupos de sociedades en los que participan cooperativas, tienen obligación de presentar cuentas consolidadas, que como vimos era el hecho que marcaba a su vez la obligación de aplicar las NIC en su elaboración. Para ello hay que acudir al contenido del artículo 42 del Código de comercio, en la nueva redacción dada por la Ley 63/2003, por la que la sociedad dominante de un grupo de sociedades (que ya no tiene que tener naturaleza mercantil, como se exigía antes) está obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados. Según este precepto existe un grupo cuando «varias sociedades constituyan una unidad de decisión», que se presume que existe cuando una sociedad (dominante) sea socia de otra sociedad (dominada) y se den una serie de circunstancias (posea o pueda disponer de la mayoría de los derechos de voto, tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración, y/o haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración en el momento en que deban formularse las cuentas anuales y durante los dos años anteriores), o cuando por cualesquiera otros medio, una o varias sociedades se hallen bajo dirección única (por ejemplo, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra domina por ésta). Como vemos, el Código de comercio, y la normativa comunitaria en la que se inspira (NIC 27 fundamentalmente y la Directiva 2001/65/CE que modifica las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE), está pensando en grupos jerárquicos, por lo que es difícil que un grupo cooperativo propiamente dicho tenga la obligación de presentar cuentas consolidadas, máxime cuando la propia ley excluye de esta obligación a las sociedades que puedan presentar balance abreviado (art. 43 C.com)[14]. Por regla general serán sólo los grandes grupos cooperativos heterogéneos los que tengan obligación de consolidar sus cuentas, y si algunas de las sociedades del grupo emiten valores negociables tendrán que aplicar las NIC. Si bien es cierto que estas circunstancias concurren en algunas cooperativas de crédito de nuestro país, que han puesto en circulación deuda y participaciones especiales, la obligación de aplicar las NIC ya le venía impuesta por ser entidades de crédito.

 

El Banco de España dictó la Circular 4/2004 «a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros», cuya finalidad era modificar el régimen contable de las entidades de crédito españolas, adaptándolo al nuevo entorno contable derivado de la adopción por parte de la Unión Europea de las NIC, extendiendo su aplicación a los estados financieros individuales, aunque en tal caso la entrada en vigor de la circular se retrasó hasta el 30 de junio de 2005. No obstante, para las cooperativas de crédito la disposición transitoria primera de la circular (apdo. 13), preveía en relación a la aplicación del tratamiento contable de los instrumentos financieros (activos financieros, pasivos financieros e instrumentos de capital) a su capital social su no aplicación hasta el ejercicio 2006, para permitir la adaptación de la normativa que regula las características de las aportaciones al capital que realizan los socios pues con el régimen vigente no cumplen en su totalidad el requisito para calificarse como patrimonio neto.

    

  Pero para el resto de cooperativas habrá que estar a la espera de como se vayan sucediendo los acontecimientos.

 

  

2.    EL CONTENIDO DE LA NIC 32

 

            La NIC 32 (Instrumentos financieros: presentación e información a revelar) fue aprobada por el Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (IASC) en marzo de 1995, y tras algunas pequeñas enmiendas introducida por la NIC 39 (Instrumentos financieros: reconocimiento y medición) fue revisada en diciembre de 1998  primero y en 2000 después.

 

            El 17 de diciembre de 2003 el IASB publico la NIC 32 en su versión definitiva (Instrumentos financieros: presentación en información a revelar), que contenía los principios básicos para la clasificación de instrumentos como pasivo (deuda) o patrimonio (recursos propios). Esta norma y la NIC 39 fueron las únicas NIC existentes a 14 de septiembre de 2002, no aprobadas por el Reglamento 1723/2003 de la Comisión, dado que, en palabras del propio legislador europeo en los considerandos previos de dicho Reglamento, las modificaciones que se estaban estudiando eran tan considerables que por el momento desaconsejaba su aprobación.

 

            Al revisar la NIC 32, el IASB no reconsideró los planteamientos fundamentales que contenía, y ante la enorme repercusión que su contenido tuvo en el movimiento cooperativo, se hizo necesaria la consulta a expertos técnicos en la materia que confirmaran la idoneidad de su contenido e invitó a su Comité de interpretación de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF/IFRIC) a que elaborase una interpretación con el fin de facilitar la aplicación de las NIC 32 revisada. El borrador de dicha interpretación fue publicado el 30 de junio de 2004, (IFRIC Draft Interpretation D8), abriéndose un debate público de su contenido, con opiniones en contra (las más) y a favor[15]

 

            La interpretación definitiva se publicó en noviembre de 2004, con el título IFRIC 2 (en sus siglas españolas CINIIF 2), Aportaciones de socios a entidades cooperativas e instrumentos similares, fue publicada el 25 de noviembre de 2004. Su contenido fue primero confirmado por el EFRAG[16] y después aprobado por la Comisión Europea por el Reglamento 1073/2005. Por último, hay que anotar, que el Reglamento 108/2006 de la Comisión ha modificado el Reglamento 1725/2003 en lo relativo a varias NIC. En concreto, la adopción de la NIC 7 (Instrumentos financieros: información a revelar) ha afectado el contenido de la NIC 32, y a su propio título, que ahora se denomina simplemente NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación.

 

La NIC 32 tiene como objetivo establecer principios para la presentación de los instrumentos financieros como pasivo o patrimonio neto. Según esta norma, un «instrumento financiero» es cualquier contrato que dé lugar, simultáneamente, a un activo financiero en una entidad y a un pasivo financiero o a un instrumento de patrimonio (párrafo 11). Como aclara la norma, los términos «contrato» y «contractual» hacen referencia a un acuerdo entre dos o más partes que produce, a las partes implicadas, claras consecuencias económicas que tienen poca o ninguna capacidad de evitar, ya que el cumplimiento del acuerdo es exigible legalmente (párrafo 13). El término «entidad», utilizado por la NIC, incluye tanto a empresarios individuales como a formas asociativas entre empresarios, así como a las sociedades legalmente establecidas (párrafo 14). Según las normas de presentación que contiene la susodicha NIC, el emisor de un instrumento financiero lo clasificará en el momento de su reconocimiento inicial «de conformidad con el fondo económico del acuerdo contractual y con las definiciones de pasivo financiero, de activo financiero y de instrumento de patrimonio» (párrafo 15). Según el párrafo 17, «el elemento clave para diferenciar a un pasivo financiero de un instrumentos de patrimonio, es la existencia de «una obligación contractual, que recae sobre una de las partes implicadas en el instrumento financiero (el emisor), consistente en entregar efectivo u otro activo financiero a la otra parte (el tenedor), o intercambiar activos financiero o pasivos financieros con el tenedor en condiciones que sean potencialmente desfavorables para el emisor». Como ya establecía el Marco Conceptual para la Presentación y Preparación de los Estados Financieros (párrafo 35), la NIC 32 ratifica en su párrafo 18 que «será el fondo económico de un instrumento financiero, en vez de su forma legal, el que ha de guiar la clasificación del mismo en el balance de la entidad». Este mismo párrafo 18, señala que «habitualmente, el fondo y la forma suelen coincidir, aunque no siempre lo hacen», y que «algunos instrumentos financieros toman la forma legal de instrumentos de patrimonio pero, en el fondo, son pasivos, mientras que otros pueden combinar características asociadas con instrumentos de patrimonio y otras asociadas con pasivos financieros».

 

El contenido de este párrafo 18 (párrafo 19 en la versión de 1989) es el que levantó todo el revuelo en el sector cooperativo. Esto trasladado a la contabilidad de una cooperativa significa que las aportaciones de los socios al capital social cooperativo deben ser calificadas como pasivo (deuda), ya que existe una obligación contractual (contrato de sociedad, desarrollado en los estatutos sociales y reglamentos de régimen interno), que recae sobre la sociedad cooperativa (emisor), consistente en entregar efectivo al socio (tenedor), y que aunque tenga la forma legal de patrimonio (capital social) en el fondo son pasivos, esto es deuda, porque existe un derecho del socio para en caso de baja de la cooperativa, reclamar su importe (derecho de reembolso). Con este criterio, el hecho de que la exigibilidad del capital cooperativo no se remita a una fecha concreta, sino a una circunstancia incierta (como la baja del socio) hace que no pueda considerarse y contabilizarse como patrimonio neto.

 

Tanto el borrador de propuesta de reforma de la NIC 32 [párrafo 22 (b)], como finalmente el texto aprobado en 2003 [párrafo 18 (b)], tras señalar que «un instrumento financiero que dé al tenedor el derecho a devolverlo al emisor es un pasivo financiero», hace una referencia expresa a las cooperativas: «La existencia de una opción, a favor del tenedor que le permite devolver el instrumento al emisor a cambio de dinero o de otro activo financiero, significa que el instrumento con opción de venta cumple la definición de pasivo financiero», como ocurre por ejemplo «con algunas entidades cooperativas,  que pueden conceder a sus propietarios o partícipes el derecho a recibir el reembolso de su participaciones en cualquier momento, por un importe de efectivo igual a su participación proporcional en valor del activo del emisor».

 

Por tanto La NIC 32 establece principios básicos para la clasificación de instrumentos como pasivos financieros o como instrumentos de patrimonio, y especialmente de sus párrafos 18 y 19 se desprende que las aportaciones de los socios al capital se reconocerán como patrimonio neto sólo si la cooperativa tiene un derecho incondicional a rehusar su reembolso.

 

 

3.  LA DISCUTIDA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS APORTACIONES DE LOS SOCIOS AL CAPITAL SOCIAL DE LA COOPERATIVA

 

Desde que se conoció las primeras propuestas del texto de la NIC 32 se inició, o mejor dicho, se revitalizó un largo debate sobre el carácter o naturaleza de las aportaciones de los socios al capital social de las cooperativas sobre si son fondos o recursos propios o ajenos.

 

Hemos de comenzar diciendo que existen argumentos para apoyar ambas posturas, porque es innegable el carácter híbrido de las aportaciones del socio al capital de las cooperativas, en cuanto que éstas tienen notas de recursos propios y notas de recursos ajenos, y en la práctica encontramos normas contables que califican a estas aportaciones de distinta manera. Por poner un ejemplo, las cooperativas de crédito de Estados Unidos, Irlanda, Australia, Nueva Zelanda y todas las provincias del Canadá, clasifican las aportaciones de los socios como recursos ajenos –como ha hecho la NIC 32--; mientras que la mayoría de países de la Unión Europea han considerado contablemente estas aportaciones como recursos propios[17].

 

También hay que partir de un hecho cierto. Nos guste o no la calificación como recurso ajeno de las aportaciones al capital social de las cooperativas que hagan los socios, ésta va a ser su calificación jurídico-contable si las NIC, como parecen, terminan por aplicarse al sector cooperativo, y si no se reforman nuestras leyes cooperativas, en concreto el derecho de reembolso de las aportaciones de los socios que en nuestro ordenamiento opera cuasi automáticamente. Por ello, independientemente de abordar las razones para defender la calificación de las aportaciones de los socios como recurso propio (neto patrimonial) o como recurso ajeno (pasivo exigible), lo que más nos interesa es determinar cuáles son las consecuencias del cambio de criterio, y de qué forma se pueden atenuar los potenciales efectos perjudiciales que puede conllevar que las aportaciones de los socios aparezcan en el pasivo del balance como pasivo exigible.

 

Quienes consideran que las aportaciones al capital social de los cooperativistas son recursos ajenos, se basan esencialmente en la obligación de reembolso de su valor en caso de baja del socio. Los que defienden que son recursos propios, se fijan más en el carácter de permanencia típico del capital social y su función como capital riesgo. Lo cierto es que como dice la propia NIC 32, una cosa es la realidad y esencia económica y otra es la regulación legal, y no hay siempre coincidencia entre ambas, como ha ocurrido en este caso en nuestro ordenamiento. Quizá sea esa la razón por la que las posturas a favor y en contra de considerar las aportaciones de los socios al capital social vengan predeterminada por la forma, económica o jurídica, de analizar la cuestión.

 

Para gran parte de los economistas que han abordado este tema, si el socio ingresa un dinero al capital social de la cooperativa, y cuando se dé de baja, se lo devuelven, la cooperativa lo que recibe un recurso ajeno, una financiación externa. En cambio, para la mayoría de los juristas, más apegados a la letra de la ley, sobre todo los preceptos que regulan el régimen del capital social cooperativo, consideran que estas aportaciones son recursos propios de la sociedad por el origen de los fondos y porque son aportaciones de riesgo. En nuestra opinión ambas tesis cuentan con apoyos por el carácter híbrido que tienen las aportaciones del capital social, con elementos de pasivo y de neto, pero sí hay que reconocer que conforme se penetra en el sustrato jurídico de estas aportaciones, en concreto a las normas reguladoras del capital social y del derecho de reembolso, se consolida la tesis de que estas aportaciones no son verdaderos recursos ajenos, y que por su carácter pseudo permanente y funciones que cumplen, deberían ser calificado de recursos propios, como ocurre con las aportaciones de los socios en las sociedades capitalistas. Veamos brevemente los argumentos de ambas posturas.

 

Para importante sector doctrinal cooperativo el capital social cooperativo no es un fondo propio de la sociedad puesto que los socios lo pueden exigir al causar baja de la sociedad, por lo que financieramente es un recurso ajeno peculiar, que opera como una especie de préstamo especial de los socios a las sociedad y cuya duración está vinculada a la permanencia de los mismos en el proceso productivo, con lo que debe ser calificado contablemente como un pasivo exigible a largo plazo[18]. Para negar el carácter de fondos propios de las aportaciones de los socios al capital cooperativo se argumenta que esas aportaciones, o mejor dicho en lo qué consistan (dinero, bienes o derechos) siguen siendo propiedad de los socios que pueden retirarlas en cualquier momento por el derecho al reembolso de les asisten en caso de baja, con lo que los socios prestan ese dinero o esos bienes a la sociedad, convirtiéndose en acreedores de la misma por el derecho de crédito que ostentan. De otro lado, para esta doctrina que las aportaciones de los socios al capital social puedan devengar intereses (art. 48 LCoop) equivalente a los que devengan los préstamos (art. 1740 C.c.), es un claro apoyo a la naturaleza de pasivo de dichas aportaciones.

 

La discusión sobre la naturaleza jurídica de las aportaciones al capital social cooperativo debe abordarse desde cinco frentes diferentes, lo que nos servirá para calibrar hasta que punto estas aportaciones constituyen capital ajeno o prestamos de los socios a la cooperativa. El primero será analizar si las entregas de los socios al capital social y el derecho a su devolución configuran esas aportaciones como verdaderos contratos de préstamo. El segundo nos llevará a comprobar hasta que punto los intereses devengados por las aportaciones sociales cooperativas tienen la naturaleza de intereses propiamente dichos. El tercero, nos llevará a analizar las características de los fondos propios de las sociedades, para ver hasta que punto las aportaciones al capital cooperativo responden a las características esenciales de este tipo de recursos. El cuarto, veremos que el capital social influye en la configuración del estatuto jurídico del socio. Y por último estudiaremos cómo está configurado el derecho de reembolso del socio, para ver hasta que punto la sociedad tiene una obligación de devolución de lo aportado o si más bien es una obligación de liquidación sometida al riesgo empresarial, lo que representaría un nota del carácter de recurso propio de las aportaciones de los socios al capital cooperativo.

1) La equiparación que hace este sector doctrinal defensor de la naturaleza de pasivo de las aportaciones al capital social cooperativo de los socios, entre éstas y el contrato de préstamo, carece de precisión técnica[19]. El contrato de préstamo está regulado con carácter general en nuestro ordenamiento en los artículos 1740 y siguientes del Código civil. Según el primero de sus artículos reguladores, «por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo». Trasladado esto, como se intenta, a las aportaciones que realiza el socio al capital cooperativo, si la aportación fuese dineraria, de haberlo, habría un contrato de préstamo o de  mutuo, y si fuese no dineraria, en rigor habría un contrato de comodato.

 

De otro lado, este sector doctrinal ha acudido al contrato de préstamo para justificar, entre otras cosas, que esas aportaciones siguen siendo propiedad de los socios. Pero hay que recordar que en el contrato de préstamo simple o mutuo, el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad (art. 1753 C.c). Por tanto si lo que se quiere es defender la no transmisión de la propiedad habría que acudir o bien al contrato de comodato (1741), o de depósito regular (art. 1758 y ss. C.c.) ya que también en el depósito irregular hay una transmisión de la propiedad.

 

Las aportaciones al capital social cooperativo se realizan normalmente a título de propiedad, y se enmarcan en el propio contrato de sociedad, en particular en la conformación del fondo común que exige el artículo 1.665 del Código civil («poner en común dinero, bienes o industria»). Cuando el socio ingresa el dinero en la cuenta bancaria de la cooperativa o transmite ante el notario una propiedad suya a la cooperativa lo hace realizando una transmisión plena de la misma. En ese momento entra en el patrimonio de la sociedad con todos sus efectos, y sirve para responder de las deudas sociales ante acreedores externos. Hay que recordad que la cooperativa tiene personalidad jurídica plena, lo que conlleva una separación patrimonial entre la sociedad y sus socios, y la sociedad utilizará esas aportaciones dinerarias o no dinerarias como le convenga, claro está dentro de los límites legales que impone el ordenamiento. En Este punto no hay diferencia con lo que sucede con las aportaciones de los socios al capital social de sociedades capitalistas.

 

Aunque son evidentes las semejanzas existentes entre las aportaciones al capital social cooperativo y las prestaciones típicas del contrato de préstamo en cuanto la obligación de entrega de bienes o dinero y el derecho de devolución, no se pueden equiparar ambos institutos jurídicos. Las aportaciones al capital social forman parte del aspecto obligacional de la posición jurídica del socio, que se realizan en el marco del propio contrato social y que tienen una causa o razón de ser muy distinta al del contrato de préstamo. El capital social cooperativo se incardina en el propio contrato de sociedad con la finalidad de cumplir las funciones típicas del capital social (función empresarial o productiva, función de organizativa y función de garantía), aunque como vimos con ciertas matizaciones en comparación con el capital social de las sociedades de capital[20]. Estas aportaciones no tienen carácter independiente del contrato de sociedad, sino que es una obligación que pertenece al conjunto de las que componen la relación societaria.

 

Aquí, lo mismo que sucede entre las aportaciones sociales en las sociedades de capital y las prestaciones típicas de determinados contratos de cambio (compraventa, usufructo o arrendamiento), sólo hay analogía, pero no identificación, y no se puede considerar que la obligación de aportación al capital social conlleve la introducción de las notas propias de estos contratos en el de sociedad[21]. Por tanto, más que correspondencia entre las aportaciones al capital social y las obligaciones de esos contratos, lo que puede haber es la aplicación analógica y subsidiaria de su régimen en caso de una laguna legal.

 

En cuanto a la equiparación entre el interés de las aportaciones al capital social cooperativo y el interés de un contrato de préstamo, también es una cuestión muy discutida. Como se sabe un principio cooperativo clásico es el de interés limitado y voluntario por las aportaciones al capital social[22]. Las semejanzas económicas entre los intereses que cobra el prestamista y los que cobra el socio por las aportaciones realizadas a primera vista son evidentes, pero su razón de ser y su articulación jurídica-económica son muy distintas.

 

La remuneración de las aportaciones al capital social es una figura peculiar del Derecho cooperativo, que a pesar de ser calificados impropiamente de «intereses», tienen las notas propias de una aportación de riesgo, como es la aleatoriedad en su pago[23]. La cuestión fundamental es discernir si desde un punto de vista técnico-jurídico, estamos ante verdaderos intereses (precio fijo por el uso del dinero) o ante una participación en los excedentes de la cooperativa. Tradicionalmente la doctrina ha considerado, apoyada por los preceptos que regulaban la contabilización de los intereses como gastos, que la retribución de las aportaciones cooperativas eran propiamente intereses por ser un precio por el capital cedido, de carácter pecuniario, periódicos y proporcionales al dinero entregado[24]. Esta no ha sido la opción elegida por la legislación cooperativa estatal que establecer, sin distinguir entre aportaciones obligatorias y voluntarias, que  «la remuneración de las aportaciones al capital social estará condicionada a la existencia en el ejercicio económico de resultados positivos previos a su reparto» (art. 48.2 LCoop), lo que significa que su pago está sometido al riesgo empresarial, lo que lo aleja de concepto de interés retributivo. No obstante, hay que reconocer que en este punto ha habido escasa uniformidad legislativa entre las leyes autonómicas, encontrándonos normas que exigen la existencia de resultados positivos o fondos de libre disposición para el pago de esos intereses sólo en caso de aportaciones obligatorias (art, 58 LCCV, art. 53.4 LCEX), otras que lo exige para todo tipo de aportaciones (art. 60.3 LCPV, art. 52.2 LCC), y otra leyes que no hacen referencia alguna a la necesidad de que existan excedentes para el pago de los intereses (art. 59 LCCAT, art. 80 LCAND). Pero los intereses devengados por las aportaciones cooperativas no provienen de la naturaleza crediticia de dichas aportaciones, sino que es una forma de compensar económicamente al socio del no reparto de dividendos en función del capital aportado y de incentivar el desembolso de aportaciones voluntarias[25].

 

3)  En cuanto a si las aportaciones de los socios al capital social de la cooperativa cumplen las características típicas de estos los fondos propios, es necesario analizar este aspecto primero desde un punto de vista societario y después desde un punto de vista contable para ver si ha habido uniformidad en el tratamiento. Cuatro son las notas clásicas de los fondos propios: proceden de los socios, quedan sujetos al pago de las deudas sociales (garantía de terceros), sus aportantes no son verdaderos acreedores sociales y quedan afectos al riesgo de la empresa. A la vista de nuestra legislación cooperativa, las aportaciones al capital cooperativo cumplen con todos los requisitos mencionados como típicos de los fondos propios.

 

No hay duda que son aportaciones de los socios, ya sean de carácter obligatorio (art. 46 LCoop), ya sean de naturaleza voluntaria (art. 47 LCoop). Tampoco hay duda de que esas aportaciones, esté o no desembolsadas en su totalidad, responden de las deudas sociales (art. 15. 3 LCoop) y de las pérdidas imputables al socio (art. 51.2), incluso en caso de baja de la cooperativa, con lo que se configuran como una garantía frente a terceros. Así, el socio que cause baja en la cooperativa responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de su condición de socio, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja y hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social (art. 15.4 LCoop). Y del valor acreditado de las aportaciones a reembolsar en caso de baja, se deducirá las pérdidas imputadas e imputables al socio que estén sin compensar (art. 51.2 LCoop).

 

Los socios de la cooperativa no son acreedores sociales en virtud de las aportaciones que realizan al capital social. Por ello, los socios de la cooperativa no pueden instar la declaración del concurso por el no reembolso de sus aportaciones sociales hasta que sean baja de la sociedad y el Consejo Rector haya procedido a la liquidación de sus aportaciones y haya pasado el plazo de reembolso previsto en los estatutos (que puede llegar hasta los cinco años) (art. 51.3 LCoop). Estas obligaciones se enmarcan en el contrato social, y por eso tienen un origen societario y se desarrollan conforme a las previsiones recogidas en los estatutos, reglamentos de régimen interno y acuerdos sociales, y en caso de conflicto el socio tenga primero que agotar la vía social, no teniendo en principio ese crédito contra la sociedad carácter de deuda social. Esto se desprende claramente del régimen que regula la adjudicación del haber social en caso de liquidación: primero se han de satisfacer íntegramente las deudas sociales y sólo se quedase algo sobrante se reintegrará a los socios el importe de las aportaciones al capital social [art. 75.2, letra b) LCoop].

 

Por último, hay que señalar que las aportaciones al capital social quedan afectos al riesgo de la empresa y existe una total disponibilidad de ellos por parte de la sociedad, que los puede invertir en lo que la mayoría, a través del órgano de administración, estime conveniente, aún con la oposición de una minoría de socios.

 

Tradicionalmente la distinción entre recursos propios y ajenos se ha venido haciendo sobre la base del origen de los fondos (recursos propios/socios, recursos ajenos/acreedores sociales), y no sobre su carácter o no permanente[26]. Lo que ocurre es que en las sociedades de capital normalmente los fondos propios tienen una nota de permanencia de la que carece el capital cooperativo debido al principio de puertas abiertas y al derecho de reembolso de las aportaciones que ostentan los socios de la cooperativa en nuestro ordenamiento. No obstante, hay que reconocer que estas aportaciones suelen gozar de cierta permanencia para garantizar la estabilidad de la cooperativa, y así es habitual imponer la obligación de permanencia de los socios durante un cierto tiempo (como máximo 5 años desde su admisión según el artículo 17. 3 LCoop), y establecer unos plazos para la realización de los reembolsos (que tampoco pueden exceder de 5 años según el artículo 51.4 LCoop). Además se puede deducir un porcentaje de la liquidación de las aportaciones si el socio se da de baja no justificada incumpliendo el período de permanencia mínima estipulado (máximo 30 % según art. 51.3 LCoop) que implica también una mayor permanencia de esas aportaciones. Y aunque la aportación se haya reembolsado, el socio sigue siendo responsable de las deudas sociales durante un largo plazo (5 años) si no existe patrimonio social suficiente (art. 15.4 LCoop), con lo a pesar de no haber ya un vínculo societario del titular de las aportaciones con la sociedad, esas aportaciones siguen desarrollando una función de garantía frente a acreedores, lo que es muestra de que es un capital riesgo con carácter de permanencia en la sociedad.

 

4) De otro lado, aunque no con la misma intensidad que en las sociedades de capital, hay que reconocer que el capital social determina el estatuto jurídico del socio en la cooperativa. En las sociedades cooperativas los derechos y las obligaciones de los socios vienen determinados principalmente o bien en función simplemente de pertenencia a la sociedad o bien en función a la actividad cooperativizada que desarrolla el socio o que debiera haber desarrollado, pero no se suele tomar en cuenta la participación en el capital social. Pero ni siquiera el ideal democrático cooperativo de un socio un voto ha superado el paso del tiempo, o mejor dicho el peso de la economía capitalista. Así, aunque las leyes cooperativas parten de ese principio, se admiten en determinados supuestos el voto plural e incluso la posibilidad de que existan cooperativas en las que el voto de determinados socios en la Asamblea General se determine de modo exclusivo o preferente en función del capital aportado (cooperativas mixtas --art. 107 LC--; cooperativas de crédito --art. 9.2 LCC).

 

Se ha dicho que sólo desde un punto de vista cualitativo o cuantitativo el capital es un elemento que importante para la determinación del grado de participación interna del socio, en cuanto que para ser socio se exige la una aportación obligatoria mínima al capital social, que puede ser diferente para las distintas clases de socios o para cada socio en proporción al compromiso o uso potencial que cada uno de ellos asuma de la actividad cooperativizada (art. 46.1 LC)[27]. Pero también hay que reconocer que ciertos derechos y obligaciones de los socios de la cooperativa, muy ligado a la aportación al capital social realizada vienen condicionados por esa participación del socio en el capital social, como ocurre con el derecho al reembolso (art. 51 LC), el derecho a la remuneración de las aportaciones (art. 48 LC), el derecho a la actualización de las mismas (art. 49 LC), el derecho a reintegración de las aportaciones en caso de liquidación de la cooperativa [art. 75.2, letra b) LC] y la obligación de responsabilidad del socio por las deudas sociales que viene limitada por la entidad de la aportación de cada socio al capital social (art. 15.3 LC).

 

5) Por último, nos queda por discernir si el derecho al reembolso de sus  aportaciones que ostentan los socios de las cooperativas es un derecho absoluto y en que medida es o no un derecho de devolución de lo aportado. Como se desprende del artículo 51 LCoop, el socio no ostenta un crédito contra la sociedad ni tiene un derecho de restitución o de reembolso propiamente dicho, sino que tiene una pretensión o acción a la liquidación de las aportaciones, previa deducción contable de las pérdidas sociales en el momento de la baja[28]. El capital social forma parte de los fondos propios al representar valores patrimoniales comprometidos para el desarrollo de la empresa cooperativa, y esto es así aunque en las cooperativas en ciertos supuestos de rescisión de la relación societaria el socio tenga un derecho de rescate de sus aportaciones. Que esas aportaciones, o mejor dicho la participación proporcional en el patrimonio social, puedan ser exigibles en determinadas circunstancias por los socios deriva del principio básico del cooperativismo de puertas abiertas y consecuentemente de variabilidad del capital social, pero no debe entenderse por eso que las participaciones en sociedades cooperativas sean recursos financieros ajenos semejantes a los préstamos que reciben las cooperativas del exterior.

 

Estas aportaciones además son de riesgo porque su devolución depende de la marcha de la sociedad, y si la sociedad pierde todo su patrimonio no existe una deuda pendiente contra la misma ni los socios van a ser considerados acreedores ya que no ostentan un crédito a su restitución o reembolso, como en un préstamo, sino una pretensión o acción a la liquidación de las aportaciones, previa deducción contable de la pérdidas sociales en el momento de la baja (art. 51.2 LCoop)[29]. Hay que tener en cuenta que el derecho de reembolso en caso de baja de la cooperativa está íntimamente ligado a la dificultad que tienen los socios de transmitir sus participaciones, por lo que viene a ser un sustituto a la negociación en un mercado organizado en caso de las sociedades cotizadas, o a la facilidad de enajenación de las acciones y participaciones que concede el ordenamiento en otros tipos sociales. Si no se concediese este derecho de reembolso, el socio que quisiera salir de la cooperativa tendría grandes dificultades para recuperar la inversión inicial. Por todo esto no es que el derecho de reembolso sea consecuencia de que las aportaciones sociales en las cooperativas se hagan a título de préstamo, sino que es una manera de facilitar el derecho de baja del socio y el principio de puertas abiertas.

  

             Esta línea seguida por nuestra normativa societaria había sido continuada por la normativa contable, algo de lo que eran conscientes los defensores de la calificación de las aportaciones al capital social cooperativo como recursos ajenos[30]. En concreto, la Orden ECO/3614/2003, que contiene las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas, al delimitar en su capítulo primero las características de los fondos propios en este tipo de sociedades, establece que «reflejan el conjunto de recursos, con carácter general permanentes, propiedad de los socios u otros partícipes (...) su importe está constituido por aportaciones de socios (...) que no tengan la naturaleza de obligación exigible», distinguiendo dentro de los fondos propios al capital social cooperativo (art. 2.1.1). 

  

             Pero tal como se desprende del contenido de la NIC 32, y ha aclarado la interpretación IFRIC 2, las cosas desde la perspectiva contables van a cambiar, y ahora los defensores de la naturaleza de recurso propio de las aportaciones al capital cooperativo tendremos que reconocer que la normativa contable considera que, con carácter general,  son recursos ajenos.

 

 

4.  LA INTERPRETACIÓN IFRIC 2 Y EL CONTENIDO FINAL DE LA NIC 32 EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE LAS APORTACIONES DE SOCIOS DE ENTIDADES COOPERATIVAS

 

La interpretación IFRIC 2, Aportaciones de socios de entidades cooperativas e instrumentos similares, cuyo texto se inserta en el Reglamento 1073/2005 de la Comisión, aclara en qué medida la NIC 32 afecta a la clasificación de las aportaciones de los socios de cooperativas como pasivo financiero o como patrimonio. La interpretación partía de la siguiente cuestión: 

 

«Muchos instrumentos financieros (incluidas las aportaciones de socios) tienen características de patrimonio neto, como el derecho de voto y el de participación en el reparto de dividendos. Algunos instrumentos financieros otorgan al tendero el derecho a solicitar su rescate en efectivo o mediante la entrega de otro instrumento financiero, pudiendo incluir, o estar sujeto este rescate a determinadas limitaciones. ¿Cómo deben evaluarse esas condiciones de rescate al determinar si los instrumentos financieros que vaya a ser o puedan ser liquidados con instrumentos de patrimonio propio de la entidad?»

 

Aunque no se dijese expresamente la cuestión se refería en concreto a cómo debían calificarse las aportaciones de los socios al capital cooperativo si el derecho de reembolso de dichas aportación estaba de alguna manera limitado. Es fundamental partir de que el Derecho de reembolso de los socios puede estar legalmente y contractualmente limitado, y no por eso se infringe ningún principio cooperativo. El derecho de reembolso es una manifestación del principio de puertas abiertas que rigen en las sociedades cooperativas, pero su reconocimiento no es connatural al cooperativismo, ya que se puede garantizar la libre entrada y salida de socios sin tener que reconocer el derecho de reembolso del socio. Lo que ocurre es que nuestro ordenamiento cooperativo, en aras de proteger al máximo al socio, incluso frente al riesgo de amenazar la estabilidad de la cooperativa, históricamente ha reconocido un derecho cuasi absoluto al reembolso de sus aportaciones (art.  51 LCoop), que la cooperativa tiene que atender aunque esto signifique tener que reducir el capital estatutario o incluso la disolución de la misma (art. 45.8 LCoop)[31]. Pero es una cuestión de política jurídica, que se puede cambiar, si el legislador así lo considera, como parece que va a hacer para adaptarse a la NIC 32 en este punto.

 

Hemos de partir del hecho de que en la regulación del derecho de reembolso no hay homogeneidad entre los distintos ordenamientos de Derecho comparado. En España, tanto a nivel estatal como a nivel autonómico, es reconocido como un derecho inalienable del socio, a pesar de que, como decimos, su ejercicio pueda afectar negativamente a la solvencia de la cooperativa. Así, como vimos al tratar los principios de capital mínimo y de variabilidad del capital social, una reducción del capital social por debajo del mínimo estatutario o del mínimo legal en las legislaciones que lo fijan, llevaría  a la liquidación de la cooperativa, pero la sociedad no puede negar, por ejemplo por razones de solvencia o de proporción entre recursos propios o ajenos, o porque afecte al mínimo legal establecido por la ley, el ejercicio de este derecho[32]. En cambio en otros países de nuestro entorno se establece límites al derecho de reembolso de los socios, para paliar en cierta medida el efecto dominó que puede desembocar la salida de un número importante de socios, por lo que se establece un capital social fijo, similar al de las sociedades de capital, y otro variable, que puede ser reembolsado al socio en caso de baja[33].

 

Según la interpretación IFRIC 2 (párrafo 5), el derecho contractual del tenedor de un instrumento financiero («incluyendo las aportaciones de los socios de entidades cooperativas») a solicitar el rescate (léase derecho de reembolso) no implica, por si mismo, clasificar el citado instrumento como un pasivo financiero, sino que se tienen que tener en cuenta todos «los términos y condiciones del instrumento financiero», entre los que hay que incluir «las leyes locales aplicables, los reglamentos o los estatutos de la entidad, vigentes en la fecha de la clasificación». Como se desprende de este párrafo y de los siguientes (especialmente 6 a 9), la existencia de un derecho de rescate a favor del tenedor no implica automáticamente que el instrumento financiero sea clasificado como pasivo financiero, sino que esto depende de las características de dichas aportaciones, especialmente de las características del rescate o del reembolso en terminología más cooperativa.

 

En concreto se señala que las aportaciones de los socios serán consideradas patrimonio neto «si la entidad tiene el derecho incondicional a rechazar el rescate de las mismas» (párrafo 7), para después aclarar (aunque con una difícil redacción) que si el rescate estuviera incondicionalmente prohibido «por la ley, reglamento o estatuto sociales» las aportaciones de los socios serán clasificadas como «patrimonio neto»; pero que si la prohibición al rescate se basa únicamente si se cumplen o se dejan de cumplir ciertas condiciones, tales como restricciones en función de la liquidez de la cooperativa, las aportaciones de los socios no integrarán el patrimonio neto (párrafo 8). Es decir, si las prohibiciones al rescate son incondicionales, las aportaciones sociales se califican contablemente como patrimonio neto, pero si las prohibiciones se basan en que se den ciertas condiciones, las aportaciones de los socios serán pasivos.

 

Finalmente, al hilo de esta interpretación IFRIC 2, o mejor dicho del borrador de interpretación (IFRIC Draft Interpretation D8)[34], la NIC 32 en su versión revisada de 2003 reafirmó su tesis inicial de que «si la entidad no tuviese un derecho incondicional a evitar la entrega de efectivo u otro activo financiero con el objeto de liquidar una obligación contractual, está obligación cumplirá la definición de pasivo financiero» (párrafo 19). Por ejemplo, señala la propia NIC, «una obligación contractual que esté condicionada a que la contraparte ejercite su derecho a exigir el reembolso, será un pasivo financiero, porque la entidad no tiene el derecho incondicional de evitar la entrega de efectivo o de otro activo financiero» [párrafo 19(b)].

 

Esto, tal como está en nuestra legislación cooperativa reconocido el derecho al reembolso de las aportaciones del socio, que aunque es posible someterlo a una serie de limitaciones impuestas temporales e incluso cuantitativa, no se puede impedir su ejercicio, significa que todas las aportaciones al capital social de las cooperativas que hayan hecho o que hagan los socios deberán ser calificados a efectos contables como pasivos exigibles y no como hasta ahora como recursos propios.

 

Por otra parte, el párrafo 17 de la NIC 32 establece que una de las características para diferenciar un instrumento de neto de uno de deuda es la existencia en éste de «una obligación contractual para el emisor de entregar efectivo o un activo financiero al tenedor». Esto para las cooperativas significa que hay una obligación contractual por parte de la entidad de pagar intereses por las aportaciones sociales, ese capital social, independientemente de que si se limita o no el derecho de reembolso serán calificadas como pasivos. Esta cuestión, que no fue incluida en la agenda del IFRIC, creemos que es de gran interés y que no se le ha prestado la atención que se debiera. Según está redactada la NIC 32 y los preceptos reguladores de la remuneración de las aportaciones en nuestro ordenamiento cooperativo, en principio las aportaciones que devenguen intereses deben considerarse pasivo exigible. No obstante, esta calificación dependerá de cuándo existe obligación contractual de la sociedad para pagar los intereses por las aportaciones, lo que obliga al análisis de cada caso concreto. Respecto a las aportaciones obligatorias, a menos que los estatutos dejen a voluntad de la Asamblea o del Consejo Rector el pago de esos intereses, esas aportaciones tendrán naturaleza de pasivo exigible[35].  Para las voluntarias habrá que acudir al acuerdo de emisión y, en su caso, a los estatutos sociales s y comprobar si se le otorga ese derecho de disponibilidad sobre el pago a la entidad emisora. Lo que parece claro es que estas aportaciones voluntarias, que básicamente se realizan por ese interés, serán mucho menos atractivas si la sociedad puede decidir sobre el pago de los intereses. Lo que seguramente harán muchas cooperativas cuando se modifique la legislación cooperativa para adaptarse al contenido de la NIC, será reconocer el derecho de reembolso y el derecho a cobrar intereses por las aportaciones voluntarias, por lo que aparecerán en el pasivo exigible del balance, y considerar recursos propios a las aportaciones obligatorias, concediendo a la propia sociedad un derecho incondicional para rehusar el pago de intereses y el propio reembolso.

 

Por tanto, en el ordenamiento cooperativo español, si se quiere evitar que todas las aportaciones de los socios al capital cooperativo sean consideradas recursos ajenos, es necesario realizar una serie de modificaciones legales en la articulación del derecho de reembolso y en el propio régimen del capital social. Pero antes de abordar el tipo de reforma legal que puede realizar el legislador cooperativo, conviene precisar cuáles son las consecuencias de calificar las aportaciones sociales de los socios como recursos ajenos y no como neto patrimonial como hasta ahora habíamos hecho.

 

 

5.   PREVISIBLES EFECTOS DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN CONTABLE DE LAS APORTACIONES DE LOS SOCIOS DE LA COOPERATIVA AL CAPITAL SOCIAL

 

El contenido de la NIC 32 plantea un cambio en la forma tradicional de contabilización del capital social en las sociedades cooperativas, que ha provocado una gran alarma en el movimiento cooperativo, llegando a augurarse consecuencias gravísimas para la solvencia de las cooperativas y para el futuro del sector. Se llegó a decir que esta nueva forma de contabilizar el capital social significaría la insolvencia de todas las cooperativas y que sería generalizada la disolución de sociedades y la conversión en otros tipos sociales. No creemos que el cambio en la calificación de las aportaciones de los socios al capital cooperativo tenga uno efectos tan desastrosos como los vaticinados desde algunos sectores del cooperativismo, sino que eso va a depender mucho del tipo de cooperativa de que se trate. No obstante, hay que reconocer que con la previsible adaptación de la NIC 32 a nuestro ordenamiento se perjudica gravemente a las cooperativas, por que parte de sus tradicionales fondos propios pasarán a ser recursos ajenos. Por ello las cooperativas se van a encontrar en una situación de desventaja frente a otros tipos sociales que desde su constitución cuentan con una determinada cifra de recursos propios. Recordemos que las cooperativas ya tienen una serie de importantes cargas parafiscales (dotación de fondos obligatorios, limitación en el reparto de excedentes, etc.), que ahora se agravan con esta calificación contable, por lo que se deben reclamar medidas legales y fiscales que compensen la situación de desagravio en la que se encuentra en comparación con otros tipos de sociedades mercantiles para evitar una huida a otras formas sociales menos exigentes. Y hay que recordar también el mandato constitucional de que los poderes públicos deben fomentar mediante una legislación adecuada las sociedades cooperativas (art. 129.2 CE).  Por eso, además de ser necesario armonizar el derecho de reembolso de los socios con los nuevos criterios contables, y otros ajustes legales, consideramos que se puede aprovechar la coyuntura para exigir una reforma en su régimen económico, financiero y fiscal que compense la pérdida de competitividad que pueden sufrir por  la nueva normativa contable.  

 

Las consecuencias que para las cooperativas pueden tener la calificación como recursos ajenos (deuda) de las aportaciones de los socios al capital social pueden agruparse en diferentes bloques, muchos de ellos interrelacionados entre sí:

a) Desincentivización de las aportaciones de los socios al capital social. Si las aportaciones de los socios al capital van a ser calificadas como pasivo, se va a desincentivar este tipo de aportaciones. Esta claro que se reducirá el interés de la cooperativa en emitir aportaciones sociales, sean de carácter obligatorio como voluntario, por lo que se acentuará un problema endémico de las cooperativas como es el de su infracapitalización.

b) Deterioro de la imagen de la solvencia de la cooperativa frente a terceros. También es cierto que este nuevo tratamiento contable de las aportaciones de los socios a las cooperativas como deudas en vez de como neto, aumentará el endeudamiento y deterioro de su solvencia, con efectos negativos en las calificaciones de riesgos. Este aspecto será especialmente relevante para las grandes cooperativas, en las que tienen gran importancia los ratios de solvencia o las calificaciones de las agencias de rating, como ocurre por ejemplo con las cooperativas de crédito.

c) Dificultad de financiación externa. Para las cooperativas ya constituidas, la reclasificación contable de las aportaciones sociales como pasivos, conduciría a un deterioro de su solvencia y a un aumento de su endeudamiento, que llevarían a la aparición de dificultades financieras, por ejemplo, para la obtención de nuevos créditos. Lo mismo ocurrirá con las cooperativas de nueva creación, que al nacer ya con un pasivo exigible considerable, pueden tener dificultades para encontrar financiación externa. Hemos de tener en cuenta que en muchas ocasiones las entidades financieras conceden los créditos en función de los recursos propios con los que cuenten la sociedad. Aunque en una cooperativa con años de funcionamiento los fondos y activos son una garantía clásica para concesión de créditos, en muchas cooperativas de nueva creación tendrán que ser los propios socios, con su patrimonio particular, quienes garanticen la devolución de los créditos necesarios para financiar a la cooperativa.

d) Aumento de riesgo de insolvencia. Al aumentar el endeudamiento, por el incremento del pasivo y reducción del activo, se incrementa el riesgo de insolvencia de la cooperativa. No obstante, tal como declara la Ley Concursal, el presupuesto básico para la declaración del concurso es la insolvencia del deudor, y se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles (art. 2.1). Por ello, aunque la recalificación de las aportaciones cooperativas como pasivo exigible sí  incremente el riesgo de insolvencia, por incremento de esas obligaciones exigibles, no significa automáticamente que la sociedad es insolvente en términos jurídicos, sino que habrá que analizar si la sociedad puede hacer frente a dichas obligaciones.

Para ello se suelen utilizar una serie de ratios (ratio de tesorería, ratio de solvencia, ratio de endeudamiento, ratio de liquidez, ratio de liquidez, fondo de maniobra, etc.), que si se utilizan de manera convencional, los resultados sobre la situación económica y financiera de la cooperativa pueden ser muy negativos[36].  

e) Incremento de la obligación de reducir capital y de incurrir en causa de disolución. Si se repasa la legislación cooperativa estatal y autonómica, encontramos preceptos que utilizan diversos términos muy similares, como son los de patrimonio contable (art. 45.8, 3.º LCoop), patrimonio neto (art. 85 LCCM), activo neto (art. 79 LCCM) o haber social (art. 56.2 LCCM), cuyo alcance, sino estaba muy claro menos lo va a estar ahora.

En concreto, en lo que más nos interesa, las leyes cooperativas suelen imponer la obligación de reducción del capital social cuando por consecuencia de pérdidas su «patrimonio contable» haya disminuido por debajo de la cifra de capital social mínimo (art. 45.8.3º LCoop). Por otra parte, si como consecuencia del reembolso de las aportaciones o de las deducciones el capital social se reduce por debajo del mínimo establecido estatutariamente, la cooperativa deberá disolverse [art. 45.8.1º y art. 70.1, letra d) LCoop]. Pero es que además, algunas leyes autonómicas paulatinamente se han ido aproximando al régimen del capital social de las sociedades mercantiles, con lo que al capital social cooperativo se le han ido otorgado una serie de atribuciones que ahora pueden ser determinantes en cuanto a la posible liquidación de la cooperativa. En concreto, la LCCM establece en su artículo 56.2 que la reducción del capital será obligatoria para la cooperativa cuando las pérdidas hayan disminuido su «haber social» por debajo de las «dos terceras partes del capital», y que una de las causas de disolución es cuando «por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social mínimo estatutario» (art. 93.1).

Lo que parece claro es que si por «patrimonio», «patrimonio contable» o «haber social» sólo consideramos a los recursos propios de la cooperativa, las posibilidades de que incurran en la obligación de reducir capital e incluso disolverse aumentan con el cambio de calificación de las aportaciones de los socios que conlleva la adopción de la NIC 32. En la interpretación de estos conceptos nos debe servir de guía la Resolución de 20 de diciembre de 1996 del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, que fijaba criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades mercantiles. Según esta Resolución, dichos términos eran contablemente coincidentes, y que para la determinación de sus magnitudes se tendrán en cuenta con signo positivo además de los fondos propios, subvenciones al capital e ingresos fiscales, los préstamos participativos. Los préstamos participativos se caracterizan por estipular una retribución o interés variable en función de la evolución de la empresa, por lo que tiene una naturaleza diferente a los préstamos tradicionales. Si los préstamos participativos se consideran patrimonio contable a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades prevista en la legislación mercantil (art. 20 Real Decreto-Ley 7/1996), por su naturaleza híbrida entre recursos propios y ajenos, lo mismo se debe hacer con las aportaciones de los socios al capital cooperativo que aparezcan en el pasivo de la empresa.

f) Otros efectos distorsionadores. Muchas ayudas y subvenciones que se conceden a las cooperativas exigen determinadas relaciones entre recursos ajenos y recursos propios, que con la nueva normativa contable ese requisito será más difícil de alcanzar por las cooperativas. Lo mismo ocurre con el vencimiento de determinadas operaciones bancarias, que utilizan esta proporción para conocer el estado financiero de la su deudor. 

Sin duda son los efectos que el aumento de los recursos ajenos tendrá sobre la solvencia y endeudamiento de la cooperativa los que más preocupan al sector. Pero de un lado, solvencia, como decimos, no es sólo tener más o menos recurso propios, sino capacidad de pagar las deudas con regularidad. Esto nos debe hacer recapacitar sobre si son o no correctas las formas de analizar la solvencia y riesgo de las sociedades en general y de las cooperativas en particular. Los analistas financieros deben tener en cuenta estas peculiaridades de la contabilidad de las cooperativas, para no fijarse exclusivamente en el nivel de recursos ajenos, ni en la clásica proporción de recursos ajenos y recursos propios para determinar el nivel de endeudamiento de la cooperativa, sino que deberían valorar que esa partida del capital social en el pasivo exigible (a largo plazo se entiende) de la sociedad tiene caracteres propios de un recurso propios por su permanencia y por las funciones que cumple. Si se considera que las aportaciones al capital social son exigibles, hay que reconocer que lo son a muy largo plazo, con un gran carácter de permanencia. Volvemos a recordar que se puede estipular plazos de permanencia en la cooperativa, plazos de preaviso de la baja, y lo que es fundamental, hasta que no se produzca la liquidación definitiva de las aportaciones al socio por el Consejo Rector y no transcurra el plazo para su pago (que puede llegar hasta cinco años según la LCoop), no se le puede exigir a la sociedad el importe del reembolso. Pero sobre todo se debería tener en cuenta es el volumen de negocio y éxito empresarial de la cooperativa. Para una entidad financiera, a la hora de conceder un crédito a una cooperativa, lo que le debe interesar es su capacidad de generar dinero, su productividad y liquidez, y no si tiene más o menos capital social en la cuenta de neto[37].

 

De otro lado, con las cifras del capital social con las que suelen constituirse la mayoría de cooperativas de nuestro país, con cifras irrisorias en relación al volumen de negocios, y que se suelen limitar a cubrir el mínimo legal prescrito por la ley cooperativa correspondiente, las consecuencias de si esas aportaciones al capital social son calificadas como recursos propios o pasivos exigibles para estas cooperativas, no son tan evidentes. Para un gran número de cooperativas españolas, especialmente las de pequeño tamaño, su situación financiera no va a cambiar con esta nueva forma de calificar contablemente el capital social, ya que la partida de recursos propios por aportaciones de los socios suele ser de tan poca cuantía que la necesaria financiación externa tenía que garantizarse por otros medios.

 

 

6. LA INMINENTE REFORMA DE LA LEGISLACIÓN COOPERATIVA PARA ADAPTARSE AL CONTENIDO DE LA NIC 32 Y LA QUIEBRA DEL SECTOR COOPERATIVO ESPAÑOL

 

Ante los riesgos inherentes a la consideración del capital social como recurso ajeno, el movimiento cooperativo se movilizó para intentar conseguir una excepción a nivel internacional a la aplicación de la NIC 32 en el caso de las sociedades cooperativas, basándose en sus peculiaridades propias. Si bien no se consiguió dicha excepción, al menos se logró que la NIC 32 (2003) reconociese que a la hora de determinar si los instrumentos deben calificarse como pasivos financieros o como instrumentos de patrimonio, se deben tener en cuenta las condiciones del contrato (considerando 2) y en concreto a si existe un derecho incondicional por parte de la entidad de evitar la entrega de efectivo o de otro activo financiero [párrafo 19(b)]. Como ya vimos al analizar la Interpretación IFRIC 2 (CINIIF 2), los perfiles de estos derechos incondicionales a rechazar el rescate debían ser incondicionales y deducirse de la ley local, reglamento o estatutos sociales (párrafos 5 a 9), algo que no se podía hacer en el estado actual de nuestra legislación cooperativa.

 

Varias son las modificaciones legales planteadas para evitar el tratamiento contable de las aportaciones al capital social de las cooperativas como recursos financieros ajenos en virtud del derecho de reembolso que tiene el cooperativista en el momento de causar baja en la sociedad. Entre los diversos trabajos prelegislativos elaborados por distintos organismos públicos y privados de nuestro país para amortiguar los potenciales efectos negativos de la NIC 32 destacan las opciones planteadas por el grupo de trabajo conformado por CEPES en abril de 2004, con el asesoramiento de un grupo de expertos sobre la materia; las propuestas elaboradas por los servicios técnicos de la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (UNACC), en colaboración con el Ministerio de Economía, para la reforma tanto del artículo 17 de la Ley 27/1999, como del artículo 7.4 de la Ley 13/1989 de Cooperativas de Crédito; el Proyecto de Ley de segunda modificación de la Ley de Cooperativas del País Vasco, publicado el 22 de septiembre de 2006 en el Diario de dicha Comunidad Autónoma.; y la proyectada Disposición adicional cuarta de la Ley de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional, cuyo contenido fue negociado por CEPES y el Ministerio de Trabajo (octubre de 2006), y que entrará en vigor en el año 2008[38]

 

El eje de la proyectada reforma de la LCoop, que es muy similar a la de la Ley de Cooperativas del País Vasco apunto de entrar en vigor, se basa en permitir que sean las propias sociedades las que decidan cómo estructurar las aportaciones de los socios en cuanto a su carácter reembolsable y no reembolsable. Según los textos proyectados habrá dos categorías de aportaciones de los socios al capital social. Unas con derecho de reembolso, llamémosle automático, en caso de baja (por lo que serán calificadas contablemente como pasivos en el balance de la sociedad) y otras aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente por parte de la sociedad (pon lo que serán calificadas como recursos propios).

 

Así, la propuesta de modificación del artículo 45.1 LCoop, que coincide con la propuesta de reforma del artículo 57.1 LCPV, establece que las aportaciones de los socios al capital social podrán ser: «a) aportaciones con derecho de reembolso; b) aportaciones cuyo derecho de reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector». Tanto la reforma de la ley estatal (art. 45.1, 3º LCoop) como la vasca (art. 57.1.bis) disponen «que los estatutos podrán prever que cuando en un ejercicio económico el importe de las devoluciones de las aportaciones supere el porcentaje de capital social que en ellos se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del Consejo Rector». Por tanto, la cooperativas podrán establecer unos determinados porcentajes del capital social (20%, 30%, etc.) que tendrán naturaleza de recursos propios y una innegable fijeza. Esto permitirá que sean las propias cooperativas (aunque no se entiende porqué no se permite que sea la Asamblea general quién rehúse el pago del reembolso) las que elijan que porcentaje del capital social debido a las aportaciones de los socios va a ser recurso ajeno o propio.

 

También se proyecta que las cooperativas puedan transformar, con carácter obligatorio para todos los socios (aunque los disconformes podrán ejercer un derecho de separación), «aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por la cooperativa, o la transformación inversa» (art. 45.1, 3º LCoop; art. 57.1, 3.º LCPV). El prelegislador vasco, con la idea de facilitar estas transformaciones sólo exigen el acuerdo de la Asamblea General y no un acuerdo adoptado por la mayoría exigida por la modificación de estatutos, que es la que exige el proyecto de reforma de la ley estatal, lo que está justificado dado que esté acuerdo afecta a un derecho económico básico del socio de la cooperativa.

 

Dado que las reformas proyectada conceden un derecho incondicional a la cooperativa, o mejor dicho al Consejo Rector, para decidir si reembolsa o no las aportaciones a los socios que causen baja, se pretenden articular una serie de medidas para incentivar, por una parte que los socios acepten sacrificar ese derecho de reembolso, y por otra, que la cooperativa, aunque tenga el derecho a rehusarlos, acuerde su pago. En este punto de nuevo hay una gran coincidencia entre la propuesta de reforma de la ley vasca y la Ley estatal de cooperativas. Se regula un régimen de transmisión intervivos de las aportaciones sociales que facilita el reintegro de las aportaciones sociales a los socios, ya que se establece que «en caso de ingreso de nuevos socios los Estatutos podrán prever que las aportaciones al capital social de los nuevos socios deberán preferentemente efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones» sin derecho de reembolso automático, y esta adquisición se producirá «por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso» (art. 51.7 LCoop, art. 62.1 LCPV). Para incentivar el reembolso se prevé que mientras no se reembolsen las aportaciones sin derecho automático de reembolso, los titulares que hayan causado baja y solicitado el reembolso participarán en al adjudicación del haber social una vez satisfecho el importe del Fondo de Educación y Promoción y antes del reintegro de las restantes aportaciones a los socios» (art. 75.3 LCoop, art. 94.3 LCPV).

 

Si las leyes cooperativas, como parecen, terminan por permitir que sean las propias sociedades las que elijan si quieren que las aportaciones de los socios sean calificadas como recursos propios o ajenos, en función de si se le otorga a la sociedad un derecho incondicional a rehusar el reembolso de las aportaciones de sus socios en caso de baja, se producirá una fractura del movimiento cooperativo español. Ante esta previsible opción legal algunas cooperativas preferirán respetar este derecho histórico del socio al reembolso, a costa de reducir su nivel de solvencia; y otras incentivarán la conversión de las aportaciones sociales en recursos propios, a través de la articulación en los estatutos de un derecho incondicional de la sociedad a negar el ejercicio del derecho de reembolso. Esta diferente forma de abordar el derecho de reembolso, provocará la existencia de dos clases de cooperativas. Por un lado habrá sociedades cooperativas capitalizadas, de gran tamaño y un gran número de socios, en las que sus administradores gestionaran la sociedades de forma muy parecidas a como funcionan las sociedades de capital. A estas sociedades le interesará tener más recursos propios para aumentar sus ratios de solvencia, su valoración por las agencias de rating, para presentarse con más solvencia en el mercado, pero inevitablemente se alejarán del ideal cooperativo. Este será el caso de las cooperativas de crédito, de las grandes cooperativas de consumidores y usuarios y algunas de consumo, servicios y agrarias.

 

Pero la mayoría de pequeñas y medianas cooperativas estarán descapitalizadas, ya que ni a la sociedad ni a los socios le interesará ni renunciar al derecho de reembolso de sus aportaciones ni contar con una cifra importante de aportaciones sociales a costa de una contabilidad más saneada. Seguramente esto es lo que suceda en las cooperativas de pequeño tamaño, como son algunas agrarias y la mayoría de cooperativas de trabajo asociado, cooperativas de enseñanza o de servicios. Estas sociedades estarán más, si cabe, descapitalizadas y establecerán aportaciones al capital social de carácter simbólico y testimonial, buscando su financiación externa a través de créditos garantizados por los administradores y socios, que es lo que ocurre también ahora con la mayoría de las cooperativas de nuestro país.

 

Que sean las propias cooperativas las que valoren y elijan que sistema quieren seguir, en cuanto a si sus aportaciones son reembolsables o no, en principio parece una buena medida. En muchas cooperativas el proceso para convencer al socio de que sacrifique su derecho de reembolso puede ser más sencillo, bien por que las ventajas económicas de la consideración de sus aportaciones como recursos propios repercutan directamente en su beneficio, o bien porque el socio no realiza aportaciones de importancia al capital social, o bien, porque no se sepa con claridad que significa renunciar al derecho de reembolso[39]. También veremos como los miembros de muchos Consejos Rectores para convencer a sus socios de que renuncien al reembolso, les asegurarán que a pesar de lo que ponen los estatutos, en principio, y salvo casos muy excepcionales no van a ejercer esas limitaciones al derecho al rescate, y que sólo es una medida para mejorar las cuentas y la solvencia frente a terceros. La cuestión está en realmente valorar si a la cooperativa, o mejor dicho a los socios de la cooperativa, le interesa o no sacrificar ese derecho de reembolso para incrementar la cuantía contable de sus recursos propios, cuando no siempre eso va a ser una circunstancia determinante para mejorar la situación económica de la sociedad.

 

 

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* Prof. Titular Derecho Mercantil. Universidad de Almería

 

[1]   En 1995 la Comisión Europea publicó una Comunicación con el título «Armonización contable: una nueva estrategia de cara a la armonización internacional», pero no es hasta el Consejo Europeo de Lisboa, celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2000, cuando se puso de manifiesto la inminente necesidad de potenciar la realización del mercado interior de los servicios financieros, y para ello se consideró necesaria la adopción de medidas para mejorara la comparabilidad de los estados financieros de las sociedades con cotización oficial. En esta misma línea, la Comunicación de la Comisión «La Estrategia de la UE en materia de información financiera: El camino a seguir», de 13 de junio de 2000, proponía que en 2005, a más tardar, todas las sociedades europeas que cotizasen en un mercado oficial deberían elaborar sus cuentas consolidadas de conformidad con un único corpus de normas de contabilidad, concretamente las Normas Internacionales de Contabilidad. Poco después el Consejo ECOFIN de 17 de julio de 2000 se pronunció a favor de dicha propuesta, destacando que el carácter comparable, la fiabilidad y la transparencia de las cuentas de las empresas europeas constituyen factores esenciales de la integración de los mercados financieros y de su competitividad internacional.

[2]  El IASC publicó en 1989 su propuesta de marco conceptual para la preparación y presentación de Estados Financieros con el título de NIC M. En él se establecen principios y conceptos relacionados con la preparación y presentación de dichos estados, constituyendo una especie de marco general normativo contable de necesaria referencia para desarrollar futuras normas o revisar las existentes. Sobre el significado concreto de este marco conceptual, vid.  CEA GARCÍA, El marco conceptual del modelo contable IASB: un visión crítica. Madrid: CED, 2005, pp. 7 y ss.

[3]   Muy crítico de esta forma de hacer Derecho de sociedades GONDRA, José María, El nuevo rumbo del Derecho de balances europeo: las opciones que se abren al legislador español. Revista de Derecho de Sociedades, nº 23, 2004-2, pp. 19-47.

[4]   Aparte los Estados miembros podían  permitir a las sociedades cuyos únicos valores cotizados sean títulos de deuda (bonos y obligaciones) demorar la adopción de las NIC hasta el año 2007 [art. 9, letra a)], y  permitir a las sociedades que coticen en mercados de valores fuera de la UE y que actualmente preparan sus estados financieros utilizando normas internacionalmente aceptadas distintas a las comunitarias (en la mayoría de los casos, se trataría de GAAP en EE.UU.) demorar su adopción también hasta esa fecha [art. 9, letra b)].

[5]   Según el una estudio realizado por la Comisión Europea en 2004 sobre el uso de las opciones que permite el reglamento contable por parte de los Estados miembro 18 Estados miembro actuales de la UE y del Espacio Económico Europeo, los 18 Estados miembro de la UE y del EEE van a permitir (pero no exigir) las NIC en los estados financieros consolidados de sociedades que no cotizan en Bolsa. Sólo 4 permitirán las NIC para los estados financieros individuales de la sociedad dominante, 11 no lo harán, y 3 todavía no lo han decidido. En relación con el aplazamiento hasta 2007 para las sociedades que sólo tengan en Bolsa títulos de deuda, 6 han optado por el aplazamiento, 5 es probable que lo hagan y 7 no lo harán. Dos países permitirán a las sociedades demorar la adopción de las NIC a 2007 si sus PCGA habituales no son comunitarios, y es probable que otros países hagan lo mismo. Dos de los 10 nuevos Estados miembro de la UE, Chipre y Malta, ya exigen las NIC a todas las sociedades. De los 8 nuevos miembros restantes, 6 las exigirán o permitirán que al menos algunas sociedades no cotizadas las utilicen, y 5 exigirán o permitirán la aplicación de las NIC en los estados financieros individuales de la sociedad dominante. Datos obtenidos de la página web www.iasplus.deloitte.es.

[6]   Los arts. 106 y 107 de la Ley 62/2003 reformó varios preceptos de la LSA y del Código de comercio para adecuar la normativa contable española al Reglamento 1606/2002 relativo a la aplicación de las NIC, así como en transposición de Directiva 2001/65/CE por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE, en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras.

[7]   Aquí, la norma de referencia era la Directiva 93/22/CEE del Consejo, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, y ahora principalmente la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros.

[8]   La disposición final undécima de la Ley 62/2003, en su apartado segundo, establecía una régimen particular para los grupos en los que alguna sociedad hubiera emitido únicamente valores de renta fija admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro, ya que estas sociedades, excepto las entidades de crédito, no se le imponía la obligación de aplicar las NIC hasta el 1 de enero de 2007, salvo que voluntariamente las hubiesen aplicado en ejercicios anteriores.

[9]   Las sociedades que hayan emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea y que, de acuerdo con la normativa en vigor, únicamente publiquen cuentas anuales individuales, vendrán obligadas a informar en la memoria de las principales variaciones que se originarían en los fondos propios y en la cuenta de pérdidas y ganancias si hubieran aplicado las NIC. Este requerimiento se establece para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005. Este último punto se debe a que los estados financieros individuales se prepararán de acuerdo con las normas españolas, aunque éstas se irán reformando gradualmente para adaptarlas a las NIC.

[10]   Tal como se desprende del Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados núm. 204, de 28 de septiembre de 2006, Pleno Debate de totalidad sobre el citado proyecto de ley (p. 10236), el Grupo Parlamentario Socialista y Convergencia y Unió, llegaron a este acuerdo, con lo que el grupo parlamentario catalán retiro la enmienda a la totalidad que había presentado.

[11]   Sobre esta tema, EMBID IRUJO, Los grupos cooperativos. CIRIEC Jurídica, nº 7, 1995, pp. 221-232.

[12]   EMBID, op. cit., loc. cit.

[13]  Con el objeto de reforzar la consolidación empresarial de las cooperativas la legislación cooperativa prevé la posibilidad de que éstas puedan captar recursos financieros de socios o terceros, con el carácter de subordinados, previo acuerdo del Consejo Rector (y no de la Asamblea  como es la norma general), cualquiera que sea su instrumentación y siempre que tal posibilidad esté expresamente prevista en los Estatutos (art. 53.3 Ley 27/1999 de Cooperativas, en la redacción dada por el art. 5.2 de la Ley 44/2002). Del mismo modo, las cooperativas pueden emitir obligaciones y títulos participativos, que podrán tener la consideración de valores mobiliarios (art. 54 Ley 27/1999), aplicándose el régimen general de emisión de obligaciones aunque con ciertas particularidades (disp. adic. 4.ª LSA, que establece la aplicación limitada del art. 111 LSA y del art.1 Ley 211/1964 sobre Emisión de Obligaciones por Sociedades no Anónimas y otras Personas Jurídicas). De hecho algunas cooperativas de crédito han emitido títulos participativos y obligaciones, con lo que de ser parte de un grupo de sociedades, y tener que presentar cuentas consolidadas, habría que aplicar el contenido de las NIC. Lo que ocurre es que estas sociedades ya lo tienen que hacer por ser entidades de crédito.

[14]  En los grupos paritarios la unidad de decisión recorre un camino inverso. Por poner un ejemplo, las Cajas Rurales conforman un grupo paritario, pero aunque haya una unidad de decisión está esta formada por la voluntad de sus miembros.

[15]  Existen varias comunicaciones dirigidas al ISBN recomendando la calificación de las aportaciones de los socios como pasivos a propósitos contables como hace la NIC 32. La World Council of Credit Union, en su carta dirigida al IASB comentando la Draft 8 (9 de septiembre de 2004) manifiesta que este tratamiento contable no contradice la naturaleza del sistema cooperativo de crédito, ya que los miembros seguirán manteniendo los mismos derechos económicos y políticios (un socio un voto), y que la contabilización como recursos propios de las aportaciones de los socios ponía en riesgo los ahorros de los socios, siendo una de las principales obligaciones de esta asociación la de proteger los ahorros de sus miembros. Otro ejemplo a favor de la D8 es el de la Natcional Cooperative Business Association (NCBA), que en carta 3 de septiembre de 2004 al IASB, celebraba el contenido de la interpretación, manifestando que si en el pasado era una práctica habitual el reembolso en caso de baja o muerte o de acuerdo a un sistema de reembolso,  actualmente los administradores tienen un derecho discrecional acerca de si se hace el reembolso y cómo se hace., y que la última decisión del reembolso la deben tener los administradores basada en las actuales condiciones financieras de la cooperativa y las necesidades de futuras actividades.

 

[16]  El 8 de julio  de 2004, el Director del EFRAG, comunicó formalmente a la Comisión Europea la compatibilidad del contenido de la NIC 32 y de la interpretación del IFRIC con el Derecho contable europeo (en concreto con el principio de imagen fiel de la Directivas 83/349/CEE y 78/660/EEC), y la conveniencia e interés de su adopción.  Voces del sector cooperativo han criticado la pasividad de esta institución a la hora de juzgar el contenido de las normas internacionales de contabilidad, y en concreto que se defienda que esta norma en concreto responda al interés público europeo que es una de las premisas fundamentales contenido en el Reglamento 1606/2002. 

[17]   Según señala el Consejo Mundial de Cooperativas de Ahorro y Crédito (WOCCU).

[18]  Esta tesis está patrocinada por GARCÍA-GUTIÉRREZ, en diversos trabajos que ha tratado sobre la naturaleza del capital social cooperativo: Estudio del régimen económico de la contabilidad de la empresa cooperativa en relación con la Ley 3/1987 General de Cooperativas. REVESCO, nº. 54-55, 1986-1987, p. 203; Análisis de la rentabilidad económica y financiera de los socios de las cooperativas: la influencia de una rentabilidad en la otra y la aplicación del criterio (principio) de justicia –que no de solidaridad- en la distribución de la ganancia real. Revista Europea de Economía de la Empresa, vol. 1, nº 2, 1992, p. 115 y ss.; El coste del capital de las sociedades cooperativas. CIRIEC-España, nº. 14, 1993, p. 171 y ss.; Análisis de solvencia y del riesgo económico-financiero de la sociedad cooperativa. El riesgo sobre la rentabilidad de los socios. REVESCO, nº 72, 2000, p. 51 y ss. BALLESTERO, Economía social y empresa cooperativas. Madrid: 1990, p. 86; y CELAYA, El capital y sociedad cooperativa. Madrid: 1992, p. 34 y ss., y en Acceso de las cooperativas al mercado de capitales. Bilbao: 1995, p. 25 y ss., se pronuncian a favor de la consideración de deuda del capital social cooperativo, defendiendo el parecido funcional de las partidas de capital y exigible a largo plazo en las cooperativas. También comparten esta tesis GÓMEZ APARICIO, Algunas consideraciones sobre la remuneración del capital social en las sociedades cooperativas. REVESCO, nº 72, 2000, p. 88 y ss.; y El capital social en las sociedades cooperativas. Las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas a la luz de los principios cooperativos. CIRIEC-España, nº 45, 2003, p. 57 y ss.; BEL DURÁN y FERNÁNDEZ GUADAÑO, La financiación propia y ajena de las sociedades cooperativas. CIRIEC-España, nº 42, 2002, p. 101 y ss. Entre los juristas es una excepción la postura de LLOBREGAT HURTADO, Mutualidad y empresas cooperativas., Barcelona: Bosch, 1990, p. 270, 272 y 279, que defiende la calificación de pasivo de las aportaciones sociales aunque sólo claramente de las que tengan carácter de voluntarias.

[19]  No obstante, como aclara GARCÍA-GUTIÉRREZ, op. cit., loc. cit., aunque defiende que es un exigible considera que es un exigible distinto: la exigibilidad de las aportaciones es especial y genuina en comparación con las deudas convencionales, ya que en estas la amortización tiene vencimientos negociado y en la cooperativa depende de la voluntad de cada socio.

[20]  Vid. supra.

[21]  Aunque el artículo 39.1 LSA hace una remisión expresa al régimen del contrato de compraventa cuando se aportan bienes muebles o inmuebles al capital social [[precepto por otra parte aplicable a las sociedades cooperativas (art. 45.4, in fine LCoop)], no hay una verdadera compraventa, sino que la transmisión de la propiedad, en cuanto a riesgos, evicción, etc., se rige analógicamente por las normas de leste contrato. Sobre esta cuestión, con más detalle, VARGAS VASSEROT, La actividad cooperativizada y las relaciones de la cooperativa con sus socios y con terceros, cit., p. 111 y s.

[22]  La Declaración del XXXI Congreso de la ACI (Manchester, 1995), aprobó una nueva lista de principios cooperativos, que aunque mantiene continuidad con los aprobados en el Congreso de Viene de 1966, el actual principio de Participación Económica de los Socios, glutina ahora el de Interés por las Aportaciones al Capital Social y el de Reparto de los Excedentes en Función de la Participación de los Socios en la Actividad Económica Cooperativa. Dentro del actual tercer principio de Participación Económica de los Socios se puede leer que «Normalmente, los socios reciben una compensación, si la hay, limitada sobre el capital entregado como condición para ser socio». 

[23] VICENT CHULIÁ, Ley General de Cooperativas, vol. 3. En: SÁNCHEZ CALERO y ALBALADEJO, Comentarios al Código de comercio y la legislación mercantil especial. Madrid: EDERSA, 1994, p. 267-271, al que seguimos en este punto.

[24]  Como señala PASTOR SEMPERE, Los recursos propios en las sociedades cooperativas. Madrid: EDERSA, p. 227.

[25]  La consideración de estos intereses como verdaderos sólo para las aportaciones voluntarias al capital social, que se consideraban verdaderos préstamos realizados por los socios a las cooperativas, ha sido defendida por LLOBREGAT HURTADO, op. cit., p. 279. En contra VICENT CHULIÁ, op. cit., pp. 269 y s., que niega esta naturaleza para cualquier clase de aportación al capital social. FAJARDO, La gestión económica de la cooperativa: responsabilidad de los socios. Valencia: Tecnos, 1997, p. 65, afirma que también las aportaciones voluntarias al capital social son aportaciones de riesgo, y que las aportaciones voluntarias que no se incorporan al capital social son simples préstamos que el socio concede a la cooperativa y, por tanto, la cooperativa debe restituirlas íntegramente, vaya bien o mal. Aunque cuando las aportaciones son voluntarias las notas de recursos propios se difuminan aún más y las remuneraciones de las aportaciones se parecen más a la de los préstamos, siguen siendo aportaciones de riesgo.

[26]  En este sentido la LCN, en su artículo 46 es suficientemente expresiva al distinguir dentro de los «Recursos Propios» a los «Fondos Propios Variables» (entre los que se incluye el capital social), al capital social fijo (en el que incluye cualquier modalidad de deuda perpetua subordinada no exigible hasta la liquidación de la cooperativa) y Otros Recursos Propios.  También es expresiva la LCoop cuando al regular el régimen de las aportaciones voluntarias señala que éstas «tendrán el carácter de permanencia propio del capital social, del que pasa a formar parte» (art. 47.2).

[27]    LLOBREGAT HURTADO, op. cit., p. 236.

[28]  FAJARDO, op. cit., pp. 65, BORJABAD, Manual de Derecho Cooperativo general y catalán. Barcelona: Bosch, 2.ª ed., 1993, p. 129 y ss., y VICENT CHULIÁ, op. cit., pp. 183 y ss.

[29] VICENT CHULIÁ, op. cit., p. 183, y como apunta en la p. 295, es posible hacer deducciones por solidaridad cooperativa, que son una especie de sanciones por ejercitar el derecho de baja sin atender debidamente las exigencias del fin común.

[30] De esto son conscientes los defensores de que las aportaciones al capital social cooperativas son recursos ajenos, que emplean frases como que esta configuración «dista mucho de respetar los principios informadores del Derecho contable» (CELAYA, Capital y sociedad cooperativa, cit., p. 28),  o que «independientemente de su consideración por la norma contable» (GÓMËZ APARICIO, El capital social en las sociedades cooperativas...», cit., p. 60).

[31]  La exposición de motivos de la Ley 27/1999 de Cooperativas reflejaba que una de las novedades de la ley respecto a su predecesora es que «se establece una nueva regulación del derecho de reintegro a las aportaciones del socio y refuerza el principio cooperativo de puertas abiertas».

[32]  Peculiar, en la forma de regular el ejercicio del derecho de reembolso en las cooperativas agrarias es la Ley Foral 12/1996, que regula un sistema de capital rotatorio, que en ningún caso puede significar que el capital social de la cooperativa se reduzca por debajo del capital social legal mínimo (art. 63.1).

[33]  Art. 390 Código de Sociedades de Bélgica de 1999, art. 13 Estatuto de la Cooperación de Francia, etc.

[34]  Publicado el 30 de junio de 2004, que contenía un útil anexo con ocho ejemplos muy ilustrativos de cuándo calificar las aportaciones sociales como pasivo o como neto, y que en cierta manera compensan las muchas veces confusa redacción, al menos en castellano, del contenido de la interpretación.

[35]   Sobre este tema, escasamente reflejado por nuestra doctrina, POLO, Aplicación de las NIC a las cooperativas. En especial el tratamiento contable del capital social, de los retornos, de los intereses y de la consolidación de grupos. En Las cooperativas antes las Normas Internacionales de Contabilidad. Fundación EZAI, 2004, p. 43 y s.

[36]  MERINO HERNÁNDEZ, Reflexión jurídica sobre la aplicación de las NIC a las cooperativas. En Las Cooperativas ante las Normas Internacionales de Contabilidad. Fundación EZAI, julio de 2004, p. 76 y s.

[37]  GARCÍA-GUTIÉRREZ, Análisis de la solvencia…, cit., demuestra que en el caso de las cooperativas muchas veces las entidades financieras conceden créditos a los proyectos de inversión que generan flujos de caja suficientes para atender los compromisos de la financiación de los proyectos que en los ratios de solvencia que no son muchas veces dirimentes para obtener créditos.

[38]  El 28 de septiembre de 2006 se aprobó el Proyecto de Ley de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, pero  el Grupo Parlamentario Socialista y Convergencia y Unió, llegaron al acuerdo de retrasar un año su entrada en vigor.

[39]  Pongamos el ejemplo de las cooperativas de crédito. En el supuesto en que se quiera convertir a un cliente en socio, que suele ocurrir cuando la operación bancaria es de cierta entidad o se contratan determinados productos (préstamos hipotecarios, imposiciones a largo plazo, etc.), simplemente se le exige la firma de una declaración individual de incorporación a la cooperativa de crédito, que muchas veces el cliente ni siquiera lee. Por su parte a los clientes también le interesa el ingreso en la sociedad en cuanto que es la forma de poder conseguir mejores condicione financieras de sus productos, y a veces la única, ya que el hacerse socio se establece como requisito sine qua non para realizar con la entidad ciertas operaciones bancarias, pero no va a depender de si sus aportaciones tienen o no carácter reembolsable.